lunes, 9 de diciembre de 2013

SUCESIONES INTESTADAS, LEGÍTIMAS O SIN TESTAMENTO, EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Son las que tienen lugar por imperio legal, al faltar testamento.

CONCEPTO.
Las “sucesiones intestadas” o no testamentarias, son todas aquellas que tienen lugar porque lo manda la ley (por imperium legis), ante la inexistencia de un testamento válido dejado por el causante.

En Derecho, “causante”, “autor” o “de cujus”, es la persona fallecida.

La idea histórica de la sucesión, no consistía el materialismo o de los bienes dejados por el causante, tal como actualmente se halla vigente, lastimosamente. La idea de los antiguos, era el de “suceder” en importancia, en custodio de la familia, en el mismo “paterfamilias”, quien, muerto, debía ser sucedido, como líder espiritual y familiar de la gens o colectividad familiar romana.

Por cuestiones formales, casi siempre, en la actualidad, la mayoría de las sucesiones son las no testamentarias. Al menos, en nuestra cultura latinoamericana, la muerte es un tema tabú, y lo escrito, una excepción que pocos toman para redactar un testamento.

DENOMINACIONES.
A las “sucesiones intestadas” (literalmente, “sin testamento”), también se las denomina “sucesiones ab intestato”, o también sucesiones “legítimas”, pues suceden por imperio legal, ante la inexistencia de testamento válido o de última voluntad del causante, por lo cual, se procede según la Ley local lo determine.

COEXISTENCIA DE SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTADA.
Dado el caso, ambas clases de sucesiones, la testamentaria y la intestada, pueden coexistir hasta complementarse. Por ejemplo: el testador (persona fallecida que realizó testamento válido), ha hecho declaraciones de última voluntad, pero bien pudo haber omitido a herederos o legatarios legítimos, que, en la Ley paraguaya, no pueden obviarse sin causa.

Es entonces que, manteniendo los puntos válidos del testamento del causante, la ley interviene y complementa en aquellos puntos no expresados en el testamento válido.

LOS HEREDEROS SON LLAMADOS A HEREDAR EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 2.574).
En efecto, la mencionada norma legal, ordena taxativamente cuanto sigue:
Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en el Código Civil…”[1]
a)   Descendientes                   a.1) Matrimoniales (art. 2.583)
Concurren por der. propio        a.2) Extramatrimon. (art 2591)
o por representación                    a.3) Adoptivos
                                                                    a.4) Cónyuge supérstite en sus
bienes propios (art 2586, inc. a)

b)   Ascendientes                      b.1) Matrimoniales o extrama-
-trimoniales (art 2584 y 2585)
b.2) Adoptantes
b.3) Cónyuge supérstite con o-

ORDEN
SUCESORIO
 
tros coherederos por bienes
propios (art. 2586, inc b) y c).

c)    Cónyuge                                c.1) Hereda en bienes propios,
con ascendientes y descendientes.
c.2) Por la totalidad de los bienes (propios y gananciales), si no hay ascend. y descend.

d)   Colaterales                          d.1) No habiendo ascendientes,
ni descendientes, ni cónyuge, he
-redan colaterales hasta 4° grado.

PARIENTE MÁS CERCANO, EXCLUYE AL MÁS REMOTO (ART. 2.575).
Expresa la ley: “El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación”.

En el siguiente esquema, vemos ejemplificado una sucesión así. Donde “A” es el causante, “B” es el hijo supérstite o sobreviviente, “C”, el otro hijo pero ya fallecido, por lo cual, “D”, quien sería el nieto del causante “A”, heredará por representación de “C” junto con “B”.



Triángulo isósceles: ATriángulo isósceles:         causante
B
 
 

                                                                      
                                          hijo supérstite         hijo fallecido
 


                                                                                  nieto de “A” (representa a “C”)


LOS DESCENDIENTES DEL CAUSANTE HEREDAN EN PARTES IGUALES SOBRE LOS BIENES PROPIOS.
De acuerdo con el Código Civil Paraguayo, los descendientes ocupan el primer lugar en la sucesión del causante. Ordena el art. 2.583: “Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios”.

Una innovación importante del Código Civil vigente, es el que descendientes del causante, sean matrimoniales o no, excluyen a los ascendientes, aún hasta el 4° grado.

Por supuesto, hijos matrimoniales o no, ya no sufren discriminación en ley, pues heredan igualmente.

FORMAS DE DISTRIBUIR LA HERENCIA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
En cuanto a los bienes propios, y a falta de descendientes matrimoniales o extramatrimoniales, heredarán los ascendientes, sin perjuicio del cónyuge supérstite (en 2ª línea), según lo ordena el art. 2.584.

En el siguiente esquema, se ejemplifica una situación posible: el causante “A”, no ha dejado hijos con su esposa o cónyuge supérstite “B”, por lo cual, el padre del causante “C” y su madre “D”, lo heredarán junto con la esposa. Si “A” hubiese dejado para herencia una suma de Gs. 30.000.000 en bienes y dinero, a la esposa y a los padres de el de cujus, le correspondería partes iguales, es decir, G. 10.000.000 a cada una de las tres personas.




                                                           Padre                        Madre
 



                        Esposa supérstite                       Causante


VOCACIÓN HEREDITARIA EN LA LÍNEA ASCENDENTE MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, SÓLO LLEGA HASTA EL CUARTO GRADO (ART. 2.585).
El mencionado artículo 2.585, última parte, ordena: “La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado…”.

Es difícil, sin embargo, que así lo haya, pues debiera ser persona muy longeva (por ejemplo, el causante con respecto a sus padres, de estos a sus abuelos, de estos a sus bisabuelos y por último, de estos para sus tatarabuelos). No obstante, si lo hubiera, generalmente, es desplazable la exclusión por otra línea.

CONCLUSIONES.
En síntesis, las sucesiones abintestato o intestadas, son aquellas que la ley prevé en caso que el causante no haya dejado testamento o que el que haya dejado, siendo válido, no haya satisfecho lo que el derecho sucesorio defina.

El orden sucesorio está dado por la prelación legal de personas llamadas a suceder al causante, según lo que el Código Civil paraguayo establezca: primero, los descendientes y ascendientes, y el/la cónyuge supérstite, si lo hubiere, y, eventualmente, los colaterales.

También, se ha notado que el pariente más cercano, por dicho orden, excluye legalmente al más remoto, y que los hijos del causante, sean matrimoniales o no, heredan por partes iguales, con el cónyuge del autor.



[1] Art. 2574, Ley 1.183/85 “Código civil paraguayo”. Editora Intercontinental. Asunción.

viernes, 15 de noviembre de 2013

LEY N° 4928 DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO

La humanidad debe respetar al medio ambiente. Cultiva un árbol y tus descendientes te lo agradecerán.


LEY N° 4928

DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-   Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la plantación, poda, tala, trasplante y cuidado de los árboles, dentro de todos los municipios del país.

Artículo 2°.-   Es obligación de los propietarios; arrendatarios y poseedores a cualquier título de inmuebles urbanos, conservar y mantener en buen estado los árboles ubicados en los mismos; así como los que se encuentran en sus aceras.

Artículo 3°.-   Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)   Arbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado, cuya ramificación tiene lugar a cierta altura sobre el nivel del suelo.

b)  Plantación: Colocación de árboles con cierto grado de desarrollo vegetativo, en terrenos públicos o privados, con el fin de arborizar el lugar.

c)   Trasplante: Traslado de árboles del lugar donde están plantados a otros sitios que reúnan las condiciones aptas para su normal desarrollo.

d)  Poda: Eliminación de material vegetal consistente en ramas, tallos o raíces, sin que afecte la sobrevivencia del árbol. Esta puede ser caracterizada sobre la base del grado de afectación, como de carácter liviano o severo o puede serlo por su fin, como de seguridad, de formación o para asegurar la provisión normal de los servicios que utilizan conductores aéreos.

e)   Descortezado: Acción de retirar los tejidos de conducción de la savia de una rama o fuste de un árbol, con el propósito de provocar su muerte.

f)   Poda de carácter liviano: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es leve y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces) secos, enfermos, mal formados o que signifiquen obstáculos.

g)  Poda de Carácter Severo: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es grave y es necesario eliminar todo o gran parte del material vegetal correspondiente a la copa, en función de su recuperación vegetativa.

h)  Poda de Saneamiento: Consiste en la poda que elimina ramas muertas o enfermas que constituyen un reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epífitas.

i)    Poda de Seguridad: La poda que se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos o privados.

j)    Poda de Formación: La poda que se realiza para darle un crecimiento recto, para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar las ramas laterales, terminales o situadas en el interior de la copa según sea el caso.

k)   Poda Ornamental: La poda que se realiza para dar formas artificiales, a la copa del árbol.

l)    Tala: Corte del tronco de un árbol con la intención de derribarlo.

m) Saneamiento o Control Fitosanitario: Operación que consiste en el tratamiento por medios mecánicos, bioquímicos o biológicos con el fin de mantener al árbol en buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.

n)  Repoblación Arbórea: Actividad humana dirigida a restablecer la cobertura vegetal en un área degradada, cuya vegetación se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana o de forma natural.

Artículo 4°.-   Queda prohibida la introducción de substancias tóxicas a los árboles, cuando estas puedan provocar la muerte o lesión grave del árbol.

Artículo 5°.-   Queda prohibida la tala de árboles sin la autorización de la Municipalidad en cuyo territorio se hallen situados. Las podas que se realicen quedan sujetas a los lineamientos establecidos en la reglamentación dictada por los respectivos municipios.

CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 6°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados y públicos requieren la autorización de la Municipalidad en que se hallaren.

Artículo 7°.-   Todas las solicitudes de autorización para podas severas, trasplante y tala de árboles se formularán por escrito y en las mismas se individualizará la especie de árbol y las razones o motivos que justifiquen la acción solicitada.

Artículo 8°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados deberán adecuarse a las técnicas previstas por la Municipalidad autorizante para dicha actividad.

Artículo 9°.-   La Municipalidad autorizante fiscalizará que la tala de árboles sea realizada en la forma prescrita en la autorización expedida.

Artículo 10.-  En los casos de autorización de tala de árboles, el interesado deberá entregar a la Municipalidad, a modo de compensación, 10 (diez) árboles pequeños o plantines de la misma especie u otra indicada por la Municipalidad, por cada árbol derribado.

La Municipalidad desarrollará y ejecutará programas de repoblación de árboles en zonas urbanas de escasa cobertura arbórea o en zonas donde se requiera el mejoramiento del ornato municipal.

A los fines descriptos en el párrafo anterior, se creará un vivero municipal de árboles, cuyos plantines serán destinados exclusivamente a tales programas.

Artículo 11.-  La Municipalidad podrá autorizar a particulares, el trasplante y tala de árboles de las áreas verdes públicas municipales, para lo cual este deberá obtener la conformidad previa de los vecinos del lugar y un certificado expedido por un profesional en la materia, que justifique el pedido.

CAPITULO III
DE LA PODA Y TALA DE ARBOLES

Artículo 12.-  Las podas, sean estas masivas o esporádicas, serán realizadas únicamente en el período de reposo fisiológico de los árboles y solo procederá en los siguientes casos:

a)   Cuando su fuste, raíces o ramas amenacen destruir o deteriorar casas, edificios, instalaciones de servicios públicos de infraestructura urbana o el ornato público en general.

b)  Cuando represente un obstáculo considerable para la provisión normal de servicios públicos que utilicen redes aéreas.

c)   Cuando representen problemas graves de plagas o enfermedades difíciles de controlar y exista el riesgo de inminente dispersión de insectos o patógenos a otros árboles sanos.

d)  Por otras causas graves o justificadas, establecidas fundadamente por la respectiva Municipalidad.

Artículo 13.-  El Municipio solo autorizará la tala de árboles en los siguientes casos:

a)   Cuando represente peligro o riesgo inminente para las personas o bienes como edificaciones.

b)  Cuando por vejez o enfermedad plenamente comprobada no sea posible su recuperación.

c)   Cuando no sea posible su trasplante y se haya demostrado mediante un estudio técnico la imposibilidad de su permanencia.

d)  Para permitir la construcción de nuevas casas o edificios. Los planos de construcción a ser aprobados por la Municipalidad, deberán ser proyectados de modo de evitar la tala de árboles en la mayor medida posible.


Artículo 14.-  Quien ejecute actividades de poda y tala de árboles y vegetación en general, será responsable de la limpieza del lugar debiendo disponer los desechos en lugares destinados por el municipio a tales fines.

Artículo 15.-  Cada Municipalidad establecerá en sus respectivas ordenanzas los mecanismos y las técnicas que deberán implementarse en las actividades de plantación, poda, y tala de árboles.

CAPITULO IV
DE LA REPOBLACION DE AREAS VERDES

Artículo 16.-  Toda actividad de repoblación deberá realizarse tomando en cuenta la necesidad de restablecer la cobertura vegetal natural de cada zona, de acuerdo con las características ecológicas; urbanísticas y de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial y la normativa de seguridad aplicable a la zona a repoblar.

Artículo 17.-  Las actividades de repoblación serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier persona, sea esta física o jurídica, destruyera parcial o totalmente la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad; quedando bajo su responsabilidad los costos generados por la repoblación.

Artículo 18.-  A los efectos de realizar la repoblación de que trata el artículo anterior, el obligado deberá solicitar autorización a la Municipalidad, para lo cual presentará un informe técnico que contenga:

a)   La localización que indique dimensiones del área a repoblar.

b)  Especies vegetales a utilizar en la repoblación del área degradada.

CAPITULO V
DE LA INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 19.-  Las inspecciones se realizarán por personal municipal debidamente autorizado. Este deberá exhibir al particular la identificación que lo acredite como tal, tras lo cual procederá a realizar la inspección labrando acta de la misma.

Artículo 20.-  Recibida el acta de inspección emitida por el personal municipal autorizado, la autoridad municipal analizará los antecedentes expuestos en la solicitud y se expedirá por resolución en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud consignada.

Artículo 21.-  El que sin autorización habilitante talara árboles, será sancionado con una multa mínima de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol talado.

Artículo 22.-  El que con el propósito de secar un árbol lo descortece o vierta elementos nocivos al pie del mismo será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol.

Artículo 23.-  El que depositara en la vía pública escombros vegetales provenientes de podas o talas y no lo retirare en el lapso de 3 (tres) días será sancionado con una multa de 25 (veinticinco) jornales mínimos. Si la infracción se prolongase por más de 5 (cinco) días, la multa será de 50 (cincuenta) jornales mínimos.

Artículo 24.-  Serán sancionados con una multa mínima de 200 (doscientos) jornales mínimos quienes no cumplan con lo establecido el Artículo 17.

Artículo 25.-  Será sancionado con una multa de 20 (veinte) jornales mínimos por cada árbol, quienes no acataran las condiciones impuestas en la autorización expedida por la autoridad municipal respectiva; siempre que el acto no constituya una infracción mayor.

Artículo 26.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.    

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.



       Víctor Alcides Bogado González                                                      Alfredo Luis Jaeggli  
                                    Presidente                                                                                                                  Presidente
                    H. Cámara de Diputados                                                                                    H. Cámara de Senadores

                                          
             
     Atilio Penayo Ortega                                                                         Blanca Beatriz Fonseca Legal
   Secretario Parlamentario                                                                                    Secretaria Parlamentaria    
    
Asunción, 7 de junio de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República



Luis Federico Franco Gómez



Carmelo Caballero
Ministro del Interior