1) Comentarios previos y apreciaciones, en
referencia a la Ley actual y la derogada.
La
Ley N° 4.431 no es nueva, pues se sancionó y promulgó en setiembre de 2.011,
por el actual Parlamento y anterior presidente, Lugo.
Ahora bien, la novedad jurídica de
este instrumento normativo, radica en varios aspectos. El primero de ellos, es
que su breve cuerpo de apenas tres artículos, deroga a la anterior Ley, la N°
2.493/2004, que modificaba en su artículo 1° el art. 245 del Código Procesal
Penal. Es que no pocos profesionales del derecho la desconocen y siguen
fundamentando sus peticiones en base a esta última ley, que ya no está vigente.
Vista de una celda de internos - Penitenciaría de Tacumbú |
La siguiente novedad, es que dicho
artículo del Código procesal penal modificado, el 245, de “las medidas
alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva”, pese al espíritu
garantista de las nuevas leyes penales vigentes en el país, endurece un tanto la terminología y el
espíritu para imponer las medidas nombradas, siempre facultadas al juez penal,
aplicando importantes cambios en la política de imposición de medidas menos
gravosas al encausado.
Refiere el Dr. Vázquez Rossi: “La doctrina actual ha preconizado la
búsqueda de sanciones alternativas a las penas de prisión, ya que es sabido que
la cárcel, a más de ser un factor criminógeno, hace ilusorios los fines de
prevención especial y readaptación y desvincula al condenado de su medio
social, laboral y familiar, obligándolo de hecho, luego de su liberación, a
persistir en una carrera criminal…
“…este
tipo de iniciativas –en alusión a
proyectos que perfilasen una gradación más flexible de las penalidades con
fines paliativos o reparadores de las penas – chocan con reclamos simplistas que pretenden, inversamente a lo
postulado por la más actualizada doctrina, un endurecimiento de la reacción
penal en lo básico, caracterizable por la privación de libertad no sólo del
condenado, sino del mero sospechado…”, afirma el docente cordobés[1].
En la anterior ley más arriba
aludida, hoy derogada, se omitía precisar que las medidas correspondían
aplicarlas durante la investigación
fiscal, mención incluida hoy en la Ley 4.431. Además, opta por otorgar
potestad al juez en cuanto a la imposición o no de las medidas (en la ley
anterior, lo obligaba, ordenando: “…el
juez, de oficio, preferirá imponerle, en lugar de prisión preventiva, alguna de
las alternativas siguientes…”).
Otra novedad, es que precisa y
mejora la terminología jurídica en cuanto a la figura del dador de la fianza,
pues en la anterior ley, ordenaba “…la
fianza de una o más personas idóneas…”,
por la frase de la actual ley, la que afirma: “…la fianza de una o más personas económicamente
solventes…”. Nos parece mejor y más apropiada la expresión de la
normativa actual.
Como nuestra humilde apreciación, la
modificación más importante y novedosa que aporta la actual Ley 4.431, nos
parece que es que la caución juratoria solo deba ser tomada a más de otras
medidas complementarias. Es decir, dicha caución será viable o aplicable
solamente a los encausados que no hayan violado alguna medida alternativa o
sustitutiva anteriormente. He aquí la novedad: el profesional del derecho ya no
podrá solicitar la aplicación del art. 245 del C.P.P., cuando su representado/a
tenga que ser sometido a otro proceso o sea un reincidente, así como cuando ya
haya violentado otra/s medida/s similar/es anteriormente impuestas[2].
En otros casos, cuando el
encausado/a sea un/a “indiciado” o “procesado” con antecedentes penales o procesales”, el juez deberá imponer las
medidas establecidas desde el numeral tercero hasta el sexto cuanto menos, a
más de otras que él considere indispensables.
Asimismo, en la normativa anterior,
las medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva dictadas,
cesaban automáticamente a los dos años de efectivizadas, si es que en tal plazo
no se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral y público. En la actual
ley, la 4.431, se prescribe taxativamente: “Las
medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán
automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del
proceso”.
Finalmente, la figura de la
Reclusión en un Establecimiento de Seguridad[3],
se restringe para los casos de crímenes (hechos punibles con expectativa de
pena de cinco años o mayor de privación de libertad en prisión), limitación
exclusiva en relación a los tipos penales descriptos en la ley.
2) Texto íntegro de la Ley N° 4.431/2011, que
modifica el artículo 245 de la Ley N° 1.286/1998 “Código procesal penal” y
deroga la Ley N° 2.493/04.
A continuación, el texto íntegro[4],
publicado por el Poder Legislativo.
“Bicentenario de la Independencia Nacional:
1811 – 2011”
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 4.431
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL
PENAL”, MODIFICADO POR LEY Nº 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY
Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 245 de
la Ley Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, modificado por la Ley Nº 2.493/04
“QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que
queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 245.
MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de
obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra
medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de
parte, el juez, podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las
alternativas siguientes:
1) El
arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo
vigilancia o sin ella;
2) La
obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;
4) La
prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito
territorial que fije el juez;
5) La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados
lugares;
6) La
prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho a la defensa; y,
7) La
prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente
solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas,
conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren
necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el
imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se
trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución
económica.
En todos los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio
de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a
las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes;
así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de
la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o
procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en
los numerales 3 al 6 de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva,
cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración
máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni
la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva,
cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada
la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa;
tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos
previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento
de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado
en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de
privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los
tipos penales descriptos en ese párrafo.
Artículo 2º.- Derógase la Ley Nº 2.493/04
“QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la
Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes
de julio del año dos mil once, y por la H. Cámara de Senadores, a los un día
del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia Mario Cano Yegros
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de
setiembre de 2011.
Téngase por Ley de la República , publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo
3) Conclusiones.
Finalizando
este posteo, nos queda sino expresar que el artículo publicado, sea de utilidad
para los colegas abogados así como para toda la comunidad jurídica y público
interesado.
Un
deber ciudadano, es, sin dudas, conocer nuestra Constitución Nacional y las
leyes de la Nación. Esta ley, si bien no es novedosa en relación al tiempo, sí
lo es en cuanto a la valoración judicial penal y en cuanto a la labor del
abogado/a, que precisan aplicar la ley unívocamente.
Además, de nuestra parte, como agentes judiciales, los abogados estamos obligados al conocimiento de la ley. Nos referimos a que, por ejemplo, en caso de la comisión de algún hecho punible como supuesto crimen, en que el juez penal dicte resolución ordenando el rechazo de la solicitud de imposición de estas medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, o a pedido denegatorio en tal sentido, del fiscal penal interviniente, en muchas ocasiones se cimentan en esta normativa, a veces no actualizada en las ediciones impresas de Códigos procesales vendidos en puntos específicos especializados. Esto, crea complicaciones a la labor técnica debida a cada caso.
Las
medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, bien aplicadas,
constituyen y deben constituir salidas menos gravosas para aquellos/as
ciudadanos/as que no poseen antecedentes policiales, ni procesales penales. Y
para aquellos/as que sí los posean, en relación a quienes manifiesten una
conducta de mejoramiento de su integridad personal, sin que se malutilicen las
leyes como trampolines hacia la impunidad y el descreimiento social hacia la
labor genuina del juez y demás actores de la investigación penal.
Abog. Óscar Galeano,
Twitter: @abogadoscar
Email: oscarjgaleano@hotmail.com
[1] Vázquez Rossi, Jorge y
otro (2007): Código procesal penal
comentado. Asunción: Intercontinental. P. 511 y sgts.
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