En esta ocasión,
presentamos a consideración de profesionales y público interesado en general,
la recientemente promulgada Ley N° 4.711/2012 “que sanciona el desacato de una
orden judicial”.
Sede del Poder Judicial, Asunción |
1. ALCANCES DE
LA LEY DEL DESACATO.
Para comprender los
matices referentes a esta nueva normativa, de apenas dos artículos de
extensión, nos apropiaremos de los alcances semánticos en cuanto a la
denominación de la ley.
La voz “sanción” es polisémica, por lo que
obviaremos las significaciones no jurídicas, pues se hallan disponibles en todo
diccionario. La acepción enfocada en la denominación misma de la ley, no es la
de “sancionar una ley”, que es frecuentemente utilizada cuando el Parlamento
aprueba o asiente una nueva norma tras su estudio y consideración, sino la que,
en derecho procesal civil, designa la “consecuencia jurídica desfavorable que
el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”[1].
Como lo explica un conocido
diccionario, “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a
quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible”[2].
Es decir, que el uso de la palabra “sanciona” que menciona el título de la ley,
refiere a la penalización o consecuencia jurídica del acto del desacato, ya
como hecho punible.
Mas, ¿qué es “desacato”? En la afirmación de Ossorio,
es el “delito configurado por el hecho de provocar a duelo, amenazar, injuriar
o de cualquier modo de ofender en su dignidad o decoro a un funcionario
público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. La
pena se agrava si el ofendido fuere el jefe de Estado, un miembro del Congreso,
un gobernador, un ministro o un juez”[3].
Es decir, el término, al decir de lo apuntado, tendría la posibilidad de una
aplicación genérica, que no se da en relación a esta ley, la N° 4.711/2012.
El encabezado
denominativo de la norma promulgada es “que sanciona el desacato de una orden
judicial”. Luego, el término “desacato” aludido en la norma sub examine, es restringida, pues solo
ataca al “desacato de una orden judicial”.
2. DESACATO A
UNA ORDEN JUDICIAL.
El hecho
antijurídico, típico, reprochable y por tanto punible, será una omisión, dada
por el incumplimiento de una orden emanada de una Autoridad judicial
competente, en forma legal y escrita, por parte de su destinatario o por
interpósita persona.
Así lo establece la
primera parte de la norma, que ordena: “El que incumpliere una orden escrita dictada
en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena
privativa de libertad de seis meses a dos años o multa[4].”
Y continúa el mismo artículo legal, segundo párrafo: “Si el autor
cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad
judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del
Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco
años[5].”
Es decir, la consecuencia como castigo a este delito,
varía entre seis meses a dos años de reclusión con pena privativa de libertad o
pago de multa, en el primer caso. Pero, si la persona destinataria de tal orden
judicial ya hubiere sido apercibida por escrito por la autoridad judicial
correspondiente, la pena podrá ser elevada hasta a cinco años de privación de
libertad.
La referencia al “artículo 14, numeral 14 del Código
Penal”, expresa: “Art. 14.- Definiciones.
Art. 1°) A los efectos de esta Ley se entenderán como: …14) Funcionario: el que
conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública…”[6]
En el caso del
segundo párrafo examinado, refiere el tercero, la pena no será excarcelable. Es
decir, la situación jurídica del ofensor se verá agravada mediando
apercibimiento escrito previo a la persona destinataria, quien, de no rever su
actitud, será pasible de tal eventual condena. Así también, cuando el mismo
destinatario facilitara la comisión de otros hechos considerados punibles o los
posibilitara, la norma es clara y precisa.
Así lo establece la
ley, al ordenar el tercer párrafo del mismo artículo: “En los casos del
párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de
otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta
cinco años y no será sustituible por la multa[7].”
Realizada la inconducta tipificada como reprochable, la autoridad
judicial competente de quien haya emanado la orden escrita, deberá denunciar el
hecho al agente fiscal correspondiente. Así, lo establece la norma: “La
autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho
al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo
bajo el presupuesto de la flagrancia.[8]”
El supuesto de “flagrancia” es tenido como
“presupuesto”, lo cual es una aseveración afirmativa de la ley, como agravante.
El segundo y último artículo legal, es de forma y
estilo.
3. TEXTO ÍNTEGRO DE
LA LEY N° 4711/2012.
“PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4711
QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL
EL
CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- DESACATO DE ORDEN
JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una
autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de
seis meses a dos años o multa.
Si el autor
cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad
judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo
14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años.
En los casos
del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de
otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta
cinco años y no será sustituible por la multa.
La autoridad
judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal
penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el
presupuesto de la flagrancia.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a nueve días del mes de
agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder
Ejecutivo N° 9606 del 4 de setiembre de 2012. Rechazada la objeción total por
la Cámara de Senadores el veinte de
setiembre de dos mil doce y por la Honorable Cámara de Diputados el
veintiuno de noviembre de dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Jorge
Oviedo Matto Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Atilio Penayo Ortega Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13 de diciembre de 2012
Téngase por Ley de la República , publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
María Lorena
Segovia Azucas
Ministra de Justicia y Trabajo”
4. CONCLUSIONES.
Al
finalizar este posteo, debemos exponer las ideas liminares relativas al tipo
legal penal presentado.
Anteriormente
a la sanción de esta nueva ley, quizás, uno de los hechos punibles similares
(más no iguales) que señalaba la normativa penal, era el art. 296, “hecho
punible contra la administración pública: resistencia”.
Con
la sanción al desacato contra una orden judicial emanada por escrito de
autoridad competente, sea juzgado, tribunal u otro, se habilita la vía legal
correspondiente, para que se denuncie el delito ante el fiscal penal de turno,
bajo el supuesto agravante de flagrancia.
Las
penas en relación al incumplimiento de la orden judicial, podría ser de seis
meses a dos años de privación de libertad (o multa), y en los casos de
incumplimiento por apercibimiento escrito previo, podría elevarse hasta a cinco
años de reclusión.
Es
cuestión de tiempo para conocer los resultados de esta nueva ley, en cuanto a
si es efectiva y percibida. Es nuestro deseo, que colabore con la eficiencia de
la gestión judicial y fiscal, y no sirva para extremar caprichos u otras
situaciones no deseables.
Abog.
Oscar Galeano
@abogadoscar
Email:
oscarjgaleano@hotmail.com
Teléfono +595 972 182
890.
[2] Ossorio y Florit, Manuel (2012). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas
y sociales. Buenos Aires: Heliasta, p. 865 – entrada “sanción”, parte
final.
[6] Ley
N° 1160/1997 “Código penal”, art. 14, inc. 1°), numeral 14) funcionario – La
alusión corresponde, en cuanto “al derecho paraguayo”, especialmente, a la Ley
N° 1626/2000 “de la Función pública” y otras leyes complementarias.
Muy buen aporte a la literatura jurídica nacional..
ResponderEliminarSumamente importante el aoporte!
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarEntonces, si el juez dice, "el no cumplió", por un simple escrito presentado por el abogado contraparte, es desacato, por más que el abogado este faltando a la verdad? o debe constatar de manera fehaciente que incumplió?
ResponderEliminar