domingo, 27 de octubre de 2013

CSJ SIENTA PRECEDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD: ACCESO IRRESTRICTO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Esta publicación, referente a la Inconstucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de San Lorenzo sobre un Amparo, representa un hito en la defensa por el derecho ciudadano para el acceso irrestricto a toda información pública, como derecho constitucional.

A continuación, posteamos textualmente la info y el enlace para descarga en formato PDF, del AyS N° 1.306, de reciente publicación.


"...Las fuentes públicas de información son libres para todos..." (art. 28°, CN)

"...Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 (clic para visualizar) la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.

Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento. El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.

Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.

Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.

La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. 

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.

El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.

A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.

Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.

El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido", expresa la publicación referente a la Información pública, compartida a través de la página web del Poder Judicial, sito en http://www.pj.gov.py/contenido/945-informacion-publica/945 .-

domingo, 6 de octubre de 2013

LA PARTICIÓN ANTICIPADA EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO




Sin dudas, la llamada "partición anticipada", es un instituto válido en la ley civil paraguaya.

En ese sentido, la partición anticipada hecha por los ascendientes, específicamente, se refiere a la facultad dispensada a los padres y otros ascendientes del heredero/a para hacer la partición total o parcial de sus bienes, sea por donación en vida o por testamento, a favor de los hijos y/o demás descendientes.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
El art. 2.553 del Código Civil paraguayo, establece:
"El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".

Es decir, en la norma sub-examine, se establece la potestad de los ascendientes, lo cual no hace obligación.

"No se debe confundir con la facultad que la ley acuerda a todas las personas capaces de disponer a título gratuito de sus bienes", dice el Dr. Vélez Sarsfield, y agrega: "Se trata de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por ley..." (1).

Quienes no sean padres o ascendientes, pueden donar sus bienes a sus herederos legales (ascendientes, cónyuges, colaterales), pero esa donación NO tendrá efecto de partición, según lo establece la doctrina, pues carece de solidez jurídica. Tras la sucesión, luego de traída a la masa por colación recién lo tendrá.

Entonces, la partición anticipada, establecida en la ley civil paraguaya, permite:

PARTICIÓN ANTICIPADA:
    -Padres, madres, demás ascendientes (FACULTADOS).
    -Disposición de bienes propios (excluye los gananciales).
    -A hijos y otros descendientes (FAVORECIDOS). 
    -Por donación entre vivos o por testamento (FORMAS).  

REGLAS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES.
Ordena el art. 2.554 del Código civil:
"Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se comprenderá al cónyuge supérstite y a otras personas, a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) El ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes (colación);
c) El ascendiente podrá adjudicar a uno o a varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agroindustrial-ganadera, cubriendo la parte de los otros herederos con bienes o dinero, cuyos inmuebles quedarán gravados como garantía..." (2).

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.
El art. 2.555 del Código civil paraguayo, advierte, en pocas palabras, que los requisitos para la validez de la partición anticipada entre vivos, cuanto sigue:

VALIDEZ DE LA PARTICIÓN:
-Que la propiedad de bienes será irrevocable (Potestad del donante: usufructo o renta vitalicia).
-Que sea aceptada por todos los interesados.
-Que no esté sujeta a condiciones (sin gravámenes).
-Que tenga por objeto todo o parte de bienes presentes.

EFECTOS
Los efectos directos tras la Partición anticipada por actos entre vivos serán:
a) La propiedad de los bienes donados se transmiten irrevocablemente, excepto que haya inejecución de cargas y condiciones impuestas o por ingratitud del donatario (repudio).
b) Si hubiere excedente de la parte adjudicada, esta no será considerada "mejora", aunque así se lo declare.
c) A los beneficiarios, herederos y demás sucesores (aún antes de fallecer el donatario), podrán ejercer sus derechos los unos contra los otros, hasta satisfacer una eventual garantía de evicción.

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR TESTAMENTO.
Establece el art. 2.558 del Código civil paraguayo, que la partición anticipada hecha por vía testamentaria debe respetar los siguientes principios, so pena de nulidad sobreviniente:

1°) La misma quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien podrá revocarla mientras viva;
2°) Si el testador enajenare alguno de los bienes comprendidos en la partición, se aplicarán las reglas de reducción (es decir, si se afectaran las legítimas de los herederos);
3°) Los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, excepto que hubiesen aceptado la sucesión en forma pura y simple; y, finalmente,
4°) La misma partición anticipada por vía testamentaria, tendrá los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes obligadas a la garantía del lote recibido, desde el día de la apertura de la sucesión.

PARTICIÓN ANTICIPADA TESTAMENTARIA QUE QUEDA SIN EFECTO.
El art. 2.560 del Código civil paraguayo dispone que la partición anticipada vía testamentaria, quedará sin efecto por dos razones:
a) Si no comprende a todos los hijos que vivan al tiempo del deceso del autor, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite (a este respecto, un par de advertencias: la primera, es que deberán observarse las reglas de la representación hereditaria; la segunda, que si la omisión fuere en la distribución de los bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición anticipada testamentaria será nula respecto de esta rama, subsistiendo sin embargo para los demás afectados), y,
b) Si se produjere el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo (a este respecto, no se lo invalidará, si la omisión se tratara de un hijo vivo al tiempo de la partición, y que falleciere sin sucesión antes del causante).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
De acuerdo al art. 2.563 del Código civil paraguayo, nuestra ley civil abandona el "sistema declarativo", y se incorpora a los que adoptan el principio de que la partición (si los bienes fueran registrables), una vez efectuada su inscripción correspondiente. Y se dice por ello, que "confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos" (3).

Además, los coherederos son garantes los unos con respecto de los otros, de toda evicción de los bienes de la partición, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior al de la partición (art. 2.564).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN:
-Bienes registrables inscriptos en la D.G.R.P. (son dominio exclusivo de herederos -art. 2.563-)
-Coherederos son garantes entre sí (garantía de evicción eventual -art. 2.564-)

CONCLUSIONES.
El instituto sucesorio de la Partición anticipada, es una facultad o prerrogativa legal de los ascendientes, sean padre, madre u otros, en favor de sus descendientes.

La ley civil paraguaya establece la Partición anticipada entre vivos o por vía testamentaria, bajo ciertas reglas, condiciones y efectos que se esbozaron en este trabajo elemental. Queda pendiente ahondar los conocimientos respecto de este instituto poco frecuentado, debido a diversos factores exógenos a la naturaleza de este posteo.

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BIBLIOGRAFÍA.
(1) Luna, Félix (1.999): "Dalmacio Vélez Sarsfield. Grandes protagonistas de la historia argentina". Buenos Aires: Grupo Planeta.
(2) Paraguay, República del (2.012): "Código civil paraguayo. Leyes modificatorias y complementarias". Asunción: Intercontinental.
(3) Martínez, Wilfrido (1.998): "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". Asunción: La ley paraguaya S.A., 1a edición.