Más allá del contenido de esta Ley fundamental, rescatamos la funcionalidad y el sinceramiento que conlleva la promulgación de esta normativa.
En una siguiente oportunidad, en entrada adjunta en este blog, desarrollaremos un análisis y críticas a esta Ley vigente, en relación con la anterior, ya derogada, y cuáles son los paralelismos más importantes. Por mientras, publicamos el texto de la Ley de Educación Superior.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA
LEY N° 4995/2013 "DE EDUCACIÓN SUPERIOR"
"...
LEY N° 4995
DE EDUCACION SUPERIOR
EL CONGRESO DE LA
NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DEL MARCO Y LAS INSTITUCIONES
DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY,
OBJETO DE LA EDUCACION SUPERIOR Y LAS INSTITUCIONES QUE LA INTEGRAN
SECCION I
OBJETO DE LA LEY
Artículo
1°.- El objeto de la presente Ley es regular la educación
superior como parte del sistema educativo nacional, definir los tipos de
instituciones que lo integran, establecer sus normativas y los mecanismos que
aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las
instituciones que lo conforman, incluyendo la investigación.
SECCION
II
DE
LA DEFINICION Y OBJETO DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 2°.- La educación superior es la que se desarrolla en el
tercer nivel del sistema educativo nacional, con posterioridad a la educación
media. Tiene por objeto la formación personal, académica y profesional de los
estudiantes, así como la producción de conocimientos, el desarrollo del saber y
del pensamiento en las diversas disciplinas y la extensión de la cultura y los
servicios a la sociedad. La educación superior es un bien público y, por ende,
es un factor fundamental para el desarrollo del país, en democracia y con
equidad.
SECCION
III
DE
LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 3°.- Son
instituciones de educación superior las universidades, los Institutos Superiores
y los institutos de formación profesional del tercer nivel. Estos últimos
comprenden los institutos de formación docente y los institutos técnicos
profesionales.
CAPITULO
II
DE
LAS RESPONSABILIDADES
SECCION
I
DE
LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Artículo 4°.- Como
bien público, la Educación Superior es responsabilidad del Estado, en cuanto a
su organización, administración, dirección y gestión del sistema educativo
nacional. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la educación superior
como un derecho humano fundamental para todos aquellos que quieran y estén en
condiciones legales y académicas para cursarla.
SECCION II
DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 5°.- La educación superior se regirá por los siguientes
principios y lo establecido en la Ley General de Educación y son:
a. La identidad y cultura nacionales.
b. El respeto a toda persona, su dignidad y sus
derechos humanos.
c. La libertad de opinión y el pluralismo cultural, ideológico,
político y religioso.
d. La democracia, el estado social de derecho y la
solidaridad.
e. El rigor
científico y la responsabilidad ética en la búsqueda, construcción y
transferencia del conocimiento.
f. La creatividad, la criticidad, la integridad y la
responsabilidad.
g. La igualdad de oportunidades y de condiciones en
el acceso a los beneficios de la educación superior.
h. La rendición de cuentas al Estado.
i. La cooperación y solidaridad entre los seres
humanos, las organizaciones y las naciones.
j. La actitud abierta a la innovación y a las
exigencias de los cambios.
k. La pertinencia y coherencia de los programas para
el fortalecimiento del desarrollo nacional.
l. El respeto a la interculturalidad, la
multiculturalidad, el pluralismo étnico y lingüístico de la nación paraguaya.
SECCION III
DE LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 6°.- Son objetivos de la educación superior:
a. Formar profesionales y líderes competentes con
pensamiento creativo y crítico, con ética y conciencia social.
b. Ofrecer una
formación científica, humanística y tecnológica del más alto nivel académico.
c. Investigar y
capacitar para la investigación y el pensamiento teórico a los estudiantes,
contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la sociedad.
d. Extender los conocimientos, servicios y cultura a
la sociedad.
e. Contribuir a salvaguardar y consolidar los valores
que sustentan una sociedad democrática, la protección del medio ambiente, la
defensa de la soberanía nacional, el respeto a los derechos humanos y la
búsqueda de una sociedad más libre, justa y equitativa.
f. Establecer y fomentar relaciones e intercambios
con instituciones de otras naciones y con organismos nacionales e
internacionales.
TITULO
II
DE
LOS ORGANOS DE GESTION DE LA EDUCACION SUPERIOR y CERTIFICACIONES
CAPITULO
I
DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Educación Superior es el
órgano responsable de proponer y coordinar las políticas y programas para la
educación superior.
SECCION
I
DE
LA CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 8º.- El Consejo Nacional de Educación Superior estará
conformado por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Educación y Cultura o su
representante.
b. El Rector de la Universidad Nacional de Asunción.
c. El Rector de la Universidad Católica.
d. Un rector representante de la universidad pública.
e. Un rector representante de la universidad privada.
f. Un miembro del Consejo Nacional de Educación y
Cultura.
g. Un Director General representante de los
Institutos Superiores del sector público.
h. Un Director General representante de los Institutos
Superiores del sector privado.
i. Un catedrático por las universidades públicas.
j. Un catedrático por las universidades privadas.
k. Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
l. Un representante estudiantil de las universidades
públicas.
m. Un representante estudiantil de las universidades
privadas.
En todos los casos, los integrantes contarán con
sus respectivos suplentes.
Las decisiones del Consejo Nacional de Educación
Superior se toman por mayoría simple de votos, salvo disposición especial
establecida en la presente Ley. En caso de empate, quien presida el Consejo
Nacional de Educación Superior tendrá voto dirimente.
SECCION
II
DE
LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 9º.- Son funciones del Consejo Nacional de Educación
Superior:
a. Velar por el cumplimiento de la garantía
constitucional de la autonomía de las universidades.
b. Proponer las políticas para el desarrollo y el
funcionamiento de la educación superior, de acuerdo con los planes de
desarrollo nacional.
c. Dictaminar sobre la creación y clausura de
universidades e Institutos Superiores. Los dictámenes de creación de
universidades y de los Institutos Superiores tendrán carácter vinculante ante
el Congreso Nacional; y deberán fundarse en el informe técnico proporcionado
por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES).
d. Establecer criterios académicos y técnicos básicos
que deberán reunir los currículos.
e. Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura
los programas que apunten a la articulación de la educación media con la
educación superior.
f. Ofrecer información pública sistemática sobre la
calidad de las carreras e Instituciones de Educación Superior, sobre base de la
información proporcionada por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior.
g. Intervenir las universidades e institutos superiores,
con el acuerdo de 2 (dos) tercios de la totalidad de los miembros presentes,
conforme a las causales establecidas en la Ley.
h. Clausurar las filiales y carreras de las
universidades e Institutos Superiores, por resolución de la mayoría absoluta de
2 (dos) tercios de sus miembros, previa comprobación, en debido proceso, de las
causas alegadas y, por mayoría de las cuatro quintas partes del total de sus
miembros, clausurar las universidades e Institutos Superiores, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para la clausura de las filiales o
carreras.
i. Elaborar planes y propuestas acerca de las
necesidades y fuentes de financiación de la educación superior.
j. Administrar los fondos y bienes del Consejo
Nacional de Educación Superior.
k. Informar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo sobre la situación de la educación superior en el Paraguay.
l. Establecer los procedimientos de vinculación y
articulación curricular de carreras y titulaciones de técnicos superiores para
el acceso a las carreras de grado en Institutos Superiores y universidades,
teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.
m. Reglamentar los procedimientos de movilidad
horizontal de los estudiantes en carreras de grado y programas de postgrado.
n. Establecer pautas sobre la nomenclatura de títulos
de la educación superior.
ñ. Elaborar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para el ejercicio de los cargos directivos de Instituciones
de Educación Superior.
o. Aplicar las sanciones respectivas en caso de
incumplimiento de las exigencias previstas para la evaluación y acreditación de
la educación superior, en función al informe de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES).
p. Dictar su reglamento de organización interna y
funcionamiento, así como aquellas reglamentaciones que sean necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
SECCION
III
DEL
PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Educación Superior para
cumplir con sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley, contará con
una estructura administrativa y presupuesto propio, dentro del subsistema de
educación superior. El Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior
nombrará a los funcionarios, los cuales serán remunerados según el presupuesto
de la entidad.
SECCION
IV
DEL
CONSEJO EJECUTIVO
Artículo
11.- El Consejo Nacional de Educación Superior tendrá un Consejo Ejecutivo,
que será el encargado de implementar las resoluciones emanadas de aquel e
igualmente actuará como órgano de apoyo técnico, mediante la producción de
estudios, análisis e información sobre la educación superior.
Estará integrado por el Presidente, Vicepresidente
y el Secretario del Consejo Nacional de Educación Superior, y durarán 3 (tres)
años en sus funciones. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el
reglamento que será aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior.
SECCION
V
DE
LA CONSTITUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Y SU DURACION
Artículo
12.- El Consejo Nacional de Educación Superior quedará constituido una vez
que hayan sido nominados por lo menos 2 (dos) tercios de sus miembros.
El Ministro de Educación y Cultura, el Rector de la
Universidad Nacional de Asunción y el Rector de la Universidad Católica serán
miembros natos. Los representantes de las universidades públicas y privadas
serán designados por sus pares. Los representantes del Consejo Nacional de
Educación y Cultura y del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, serán
nombrados por sus respectivas instituciones. Los demás serán electos por sus
pares en elecciones convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de
Educación Superior.
Artículo
13.- Todos los miembros, a excepción de los representantes estudiantiles,
durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos o designados por
una sola vez, en forma consecutiva y alternadamente, en forma indefinida. Esta
disposición no regirá para los miembros natos.
Los representantes estudiantiles no podrán ser
reelectos.
SECCION
VI
DE
LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO O ELECTO MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACION SUPERIOR
Artículo
14.- Los requisitos para ser designado o electo miembro del Consejo Nacional
de Educación Superior son:
a. Todos los miembros del Consejo Nacional de Educación Superior deberán
contar con la nacionalidad paraguaya.
b. Los rectores representantes de universidades públicas y privadas
indicados en los incisos d) y e) del Artículo 8°, deberán pertenecer a
universidades con al menos 8 (ocho) años de existencia legal.
c. Los directores generales representantes de institutos superiores
públicos y privados indicados en los incisos g) y h) del Artículo 8°, deberán
pertenecer a institutos superiores con al menos 10 (diez) años de existencia
legal.
d. Los representantes catedráticos
deberán poseer el título académico máximo, inscriptos en el Ministerio de
Educación y Cultura, y contar con 10 (diez) años de experiencia en educación
superior.
e. Los representantes de estudiantes deberán: 1. Estar debidamente
matriculados y 2. Haber cursado y aprobado por lo menos el 50% (cincuenta por
ciento) del total de asignaturas de su carrera de grado.
Los representantes de estudiantes cesarán
automáticamente en sus funciones una vez que obtuvieren el título de grado.
Artículo
15.- El Consejo Nacional de Educación Superior, una vez integrado y con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros, elegirá entre sus integrantes en
elecciones con voto secreto a su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
El Consejo Nacional de Educación Superior se
reunirá regularmente al menos una vez por mes y extraordinariamente, todas las
veces que sean necesarias. Para sesionar, requerirá la presencia de la mitad
más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos
de los miembros presentes.
SECCION
VII
DEL
PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior para
cumplir con sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley, contará con
una estructura administrativa y presupuesto propio. Los miembros del Consejo
Nacional de Educación Superior serán remunerados conforme al trabajo que
desempeñen.
CAPITULO
II
DEL
CONSEJO DE RECTORES Y DIRECTORES GENERALES, FUNCIONES Y CONFORMACION
Artículo 17.- El Consejo de Rectores de Universidades tiene la
misión de:
a. Representar a las universidades.
b. Ser una instancia de diálogo entre las mismas en los temas de interés
común.
c. Colaborar con el Consejo Nacional de Educación Superior en la
elaboración de políticas de educación superior, cuando este lo requiera.
Artículo 18.- Son funciones del Consejo de Rectores de
Universidades:
a. Promover y desarrollar acciones tendientes a
fortalecer la cooperación entre las instituciones universitarias.
b. Proponer políticas y planes para el cumplimiento
de los fines de la educación universitaria.
c. Informar sobre los temas que el Consejo Nacional
de Educación Superior someta a su consideración.
d. Contribuir al fortalecimiento de las relaciones
entre las universidades y el resto del sistema educativo.
e. Analizar y expedirse sobre la marcha de la reforma
de la educación superior.
f. Dictar su reglamento de organización interna y
funcionamiento.
g. Promover y desarrollar actividades tendientes a
fortalecer el funcionamiento de las universidades.
Artículo 19.- El Consejo de Rectores de Universidades estará
conformado por los Rectores de las universidades de gestión pública y privada.
El número de miembros del Consejo será: 2 (dos) por las universidades públicas
y 2 (dos) por las universidades privadas, con sus respectivos suplentes. Serán
electos por sus pares en votación secreta y durarán 3 (tres) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez y en
forma alternada, indefinidamente.
Artículo 20.- Créase el Consejo de Directores Generales de
Institutos Superiores.
El Consejo de Directores de Institutos Superiores
estará conformado por los Directores de los institutos de gestión pública y
privada. El número de miembros del Consejo será: 2 (dos) por los institutos
públicos y 2 (dos) por los institutos privados, con sus respectivos suplentes.
Serán electos por sus pares en votación secreta y durarán 3 (tres) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez y en
forma alternada, indefinidamente.
Artículo 21.- Las funciones del Consejo de Directores Generales
de los Institutos Superiores serán las mismas que las del Consejo de Rectores
de Universidades. Los institutos superiores dependientes de las Fuerzas Armadas
de la Nación y de la Policía Nacional no integrarán el Consejo de Directores.
TITULO
III
DE
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO
I
DE
LAS UNIVERSIDADES
Artículo 22.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una
multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de
investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional, extensión y
servicio a la comunidad.
Artículo 23.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:
a. El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores de la
ética, de la democracia y la libertad.
b. La enseñanza y la formación profesional.
c. La investigación en las diferentes áreas del saber humano.
d. La formación de una racionalidad reflexiva y crítica y de la
imaginación creadora.
e. El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia.
f. El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular de la
nacional.
g. La extensión universitaria.
h. El estudio de la problemática nacional.
Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base
del principio de la libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades deberán:
a. Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y
crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y
tecnológica, el pensamiento lógico y teórico, y el cultivo de las artes y de
las letras.
b. Formar a los profesionales, técnicos e investigadores necesarios para
el país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del
pueblo.
c. Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus
fines.
d. Divulgar trabajos de carácter científico, tecnológico, educativo y
artístico.
e. Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la
investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de los
graduados.
SECCION
I
DE
SU CREACION Y ORGANIZACION
Artículo 25.- Las
universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley a propuesta
del Poder Ejecutivo o de entidades privadas o mixtas. El Congreso autorizará el
funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo
Nacional de Educación Superior, el cual tendrá carácter vinculante, conforme lo
establecido en el Artículo 9º, Inc. c) de la presente Ley.
Artículo 26.- La solicitud de creación de una universidad deberá
estar acompañada por los siguientes documentos:
a. Estatutos que regirán el funcionamiento de la
entidad, garantizando una organización y funcionamiento adecuados al mejor
desempeño de las funciones educativas que le corresponden.
b. Los documentos justificativos del dominio y
posesión de los inmuebles, edificaciones, equipos, instrumentos, materiales
didácticos, y otros requerimientos necesarios en condiciones de seguridad,
calidad y cantidad, necesarias para el eficiente funcionamiento de todos los
planes y programas administrativos, académicos y de investigación que se
describen en el proyecto.
c. Proyecto educativo institucional, que comprenda:
1) identidad institucional, 2) fines y objetivos del centro, 3) organización,
4) normativa interna, 5) recursos humanos (docentes con habilitación
pedagógica, personal técnico, administrativo y de dirección, que se harán cargo
de la ejecución de los fines de la institución), 6) recursos materiales (laboratorios,
equipamiento e instalaciones), 7) recursos para llevar a cabo actividades
académicas: enseñanza (grado y postgrado), investigación, y extensión, según
cada caso específico, el cual estará determinado por las carreras a ser
implementadas.
d. La institución educativa tendrá académicos con
título de postgrado en un porcentaje a ser definido según los estándares de
calidad indicados por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior (ANEAES) para cada carrera.
e. Constancia de disponibilidad y de compromiso de
cada uno de los componentes del cuerpo docente propuesto.
f. Un proyecto educativo por cada carrera a ser
impartida, que contenga: 1) fundamentación, 2) objetivos (generales y
específicos), 3) perfil del graduado, 4) requisitos de admisión, 5) planes y
programas de estudios, 6) organización y estructura curricular, 7) sistema de
evaluación, 8) requisitos de graduación, 9) recursos humanos dedicados a la
carrera, 10) gestión de la carrera.
g. Proyecto económico que demuestre las fuentes de
financiamiento, la viabilidad económico-financiera, la sostenibilidad y la
utilización de los recursos.
h. Las inscripciones, certificaciones, licencias y
autorizaciones que las diversas normas legales exigen a las inversiones de
capital a los proyectos de obras, equipamientos.
i. El cronograma de realización y desarrollo del proyecto
educativo institucional.
j. Todas aquellas que el Consejo Nacional de
Educación Superior estime necesarias para cada caso específico.
SECCION II
PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE LA
APERTURA DE UNIVERSIDADES
Artículo 27.- El Consejo Nacional de Educación Superior revisará
el cumplimiento de los requisitos establecidos y realizará una evaluación
técnica de la propuesta, a partir de la solicitud de creación y de los
respectivos documentos respaldatorios.
Las solicitudes
de creación que no cumplieren con los requisitos académicos, económicos,
administrativos y legales correspondientes serán devueltas a los solicitantes
con el dictamen que contenga los motivos del rechazo. Una vez subsanadas las
falencias señaladas en el dictamen respectivo, los interesados podrán volver a
presentar las solicitudes correspondientes para someterlas a una nueva consideración,
una vez transcurridos 6 (seis) meses de la notificación del dictamen de
rechazo.
El Consejo
Nacional de Educación Superior dispondrá un plazo máximo de 1 (un) año, a
partir de la presentación de los proyectos de creación de Universidades para
emitir su dictamen.
Artículo 28.- Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, el
Consejo Nacional de Educación Superior remitirá el informe del proyecto de
creación de la universidad al Congreso Nacional, adjuntando el dictamen
vinculante, para su tratamiento correspondiente.
Artículo 29.- Sancionada la Ley de creación de una universidad
por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, durante los
primeros 5 (cinco) años desde su creación, estas solo podrán desarrollar el
proyecto que fuera aprobado, no pudiendo ofrecer otras carreras, programas de
postgrados, ni crear otras facultades, unidades académicas o abrir filiales que
las aprobadas en su proyecto de creación.
Artículo 30.- Durante el
período de funcionamiento inicial establecido en el artículo anterior, las
universidades deberán someterse a los procesos de evaluación, establecidos por
la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior
(ANEAES).
Artículo 31.- Presentado
el informe de evaluación, el Consejo Nacional de Educación Superior resolverá
el levantamiento o no del proceso de evaluación. La institución que no reciba
dicho levantamiento, tendrá un plazo adicional de 3 (tres) años para mejorar
las deficiencias detectadas. Vencido dicho plazo y no enmendadas las
deficiencias señaladas, el Consejo Nacional de Educación Superior dispondrá el
cierre de la institución y el consiguiente retiro de la habilitación para su
funcionamiento.
Los estudiantes de la universidad clausurada podrán
ser admitidos en otras universidades, las cuales les reconocerán todo lo
aprobado en la institución de origen, siempre y cuando las asignaturas
aprobadas cumplan con los requisitos académicos de la institución receptora.
Las universidades clausuradas serán responsables de los daños y perjuicios
ocasionados.
El Consejo Nacional de Educación Superior
reconocerá la calidad de Institución de Educación Superior, con todos los
derechos y obligaciones que les otorga la ley a aquellas instituciones que
hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos que establece la Ley.
Artículo
32.- La apertura
de una filial, o de una nueva carrera o programas de postgrado deberá ser
autorizada por el Consejo Nacional de Educación Superior. Las filiales de las
universidades deben cumplir los requisitos fundamentales exigidos a las
respectivas sedes centrales, para que se pueda autorizar su funcionamiento.
SECCION
III
DE
LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo
33.- La autonomía de las universidades implica
fundamentalmente lo siguiente:
a. Ejercer la libertad de la enseñanza y de la cátedra.
b. Habilitar carreras de pre-grado, grado y programas de postgrado,
cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y previa
aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica
y de extensión a la comunidad.
d. Otorgar títulos de pre-grado, grado y postgrado conforme a las
condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes.
e. Establecer el régimen de equivalencia de planes y programas de estudios
de otras instituciones.
f. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los
estudiantes.
g. Elaborar y reformar sus propios estatutos, los cuales deben ser
comunicados al Consejo Nacional de Educación Superior.
h. Elegir y/o designar sus autoridades conforme a sus estatutos.
i. Establecer o modificar su estructura organizacional y administrativa.
j. Crear facultades, unidades académicas, sedes y filiales cumpliendo con
los requisitos establecidos en la presente Ley y previa aprobación del Consejo Nacional
de Educación Superior.
k. Establecer, de acuerdo con los estatutos, el régimen de acceso,
permanencia y promoción de educadores e investigadores del nivel superior,
valorando preferentemente la calificación académica, los méritos y competencias
de los postulantes.
l. Seleccionar y nombrar el personal de servicios administrativos;
establecer su régimen de trabajo y promoción acorde con las normas vigentes.
m. Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus
estatutos y las leyes que regulan la materia.
n. Mantener relaciones y firmar acuerdos de carácter
educativo, científico, investigativo y cultural con instituciones del país y
del extranjero.
ñ. Hacer respetar la inviolabilidad de sus recintos,
salvo orden judicial.
o. Elaborar sus presupuestos y administrar sus bienes
y recursos propios en concordancia con las leyes que rigen la materia.
p. Realizar otros actos conforme a sus fines.
SECCION IV
DE LA AUTARQUIA DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS
Artículo 34.- Las
universidades públicas gozarán de autarquía financiera para generar,
administrar y disponer de sus fondos, correspondientes al Presupuesto General
de la Nación.
La autarquía
financiera de que gozan las universidades públicas no las exime de la rendición
de cuentas correspondiente a la Contraloría General de la República.
SECCION V
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS
UNIVERSIDADES
Artículo 35.- Los órganos
de gobierno de las universidades, su composición y atribuciones se establecerán
en sus estatutos.
Artículo 36.- El gobierno
de las universidades será presidido por un Rector de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 37.- Para ser
Rector de una universidad, es necesario poseer:
a. Nacionalidad paraguaya y los requisitos que
establezcan los estatutos de cada universidad.
b. Ser de reconocida solvencia intelectual, ética,
idoneidad y honestidad.
c. Experiencia docente de un mínimo de 10 (diez) años
en universidades.
En caso que las
universidades establezcan la figura del Vicerrector, este deberá reunir los
mismos requisitos exigidos para el Rector.
SECCION VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES,
INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 38.- Para ejercer la docencia y la investigación en
la educación superior universitaria, se deberá contar con:
a. Título de grado
académico registrado en el Ministerio de Educación y Cultura.
b. Capacitación pedagógica
en educación superior.
c. Notoria capacidad científica,
técnica o intelectual.
d. Los demás requisitos
establecidos en los estatutos de la universidad.
DE LA CARRERA DOCENTE Y DEL INVESTIGADOR EN LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 39.- La
carrera docente y de investigador en la educación superior estará establecida
en los estatutos o cartas orgánicas y reglamentos de las instituciones
respectivas. En todos los casos, el acceso al ejercicio de la docencia y de la
investigación, se hará por concurso público de oposición de títulos, méritos y
aptitudes, en el que se valorará, preferentemente, la producción científica, el
grado de actualización de sus conocimientos y competencias y su experiencia
profesional. Se garantiza la libertad de cátedra.
DE LA DEDICACION A LA DOCENCIA
Artículo 40.- La
dedicación a la docencia en la educación superior es una opción del
profesional, pudiendo dedicarse a la enseñanza y/o a la investigación, o
combinar el ejercicio profesional, o la investigación, con la docencia. La
institución contratante podrá nombrarle con el título del escalafón docente
establecido en sus estatutos, como profesor a tiempo completo o como profesor
contratado.
DE LOS PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO
Artículo 41.- Para
incorporarse como profesor de tiempo completo, el postulante deberá someterse a
un concurso público de oposición, en el que se valorará, preferentemente, la
producción científica del docente, el grado de actualización de sus
conocimientos, su experiencia profesional, su formación y su experiencia como
docente universitario. Cada institución realizará la evaluación conforme a sus
estatutos.
DE LOS PROFESORES CONTRATADOS
Artículo 42.- Los profesionales que
quisieran combinar el ejercicio de la docencia superior con el ejercicio
profesional podrán hacerlo también, en calidad de profesores contratados. En
tal caso, no será necesario someterse a concurso público de oposición para ser
contratados.
En su calidad de profesionales independientes,
los profesores podrán ser contratados por diferentes períodos, de acuerdo con
la duración de los cursos para los que son contratados.
DEL MINIMO DE PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO
Artículo 43.- Un mínimo de 30% (treinta
por ciento) respecto del total del plantel docente de cada una de las
instituciones de educación superior, debe ser conformado por profesores de
tiempo completo. El proceso podrá realizarse de manera gradual, considerando
como plazo máximo para cumplir con el requisito exigido un período de 3 (tres)
años a partir de la promulgación de la presente Ley.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES
Artículo 44.- Los
docentes e investigadores de la educación superior tienen derecho a la
estabilidad laboral conforme a la legislación vigente, según sean universidades
públicas o privadas, y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Mantenerse actualizados
sobre los avances científicos y teóricos en su área del saber.
b. Mantenerse actualizados
sobre los avances de las técnicas más modernas de enseñanza de la educación
superior; así como de los conocimientos de las evoluciones científicas.
c. Producir y publicar
trabajos de investigación de carácter científico sobre el área de su
especialidad, de acuerdo con las reglamentaciones de cada institución.
Los
requisitos mencionados serán evaluados por cada una de las instituciones de
educación superior, donde desempeñan su labor los profesores e investigadores,
a través de concursos públicos y abiertos por oposición, que periódicamente
serán convocados para mantenerse en su categoría o promocionarse en la
categoría superior.
Los
profesores e investigadores contratados se regirán por lo establecido en las
cláusulas de sus respectivos contratos.
DE LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES E
INVESTIGADORES
Artículo 45.- Son derechos de los
docentes de las instituciones de educación superior:
a. Acceder a la
carrera académica mediante concurso público de oposición.
b. Ejercer la cátedra
y la investigación bajo la más amplia libertad sin ningún tipo de imposición o
restricción religiosa, política o de otra índole.
c. Acceder a la
carrera de docente e investigador y a cargos directivos, que garanticen
estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en
la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en el
perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género ni de ningún
otro tipo.
d. Participar en el
gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo con las normas
legales vigentes.
e. Actualizarse y
perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica, de los
centros o comunidades científicas y en unidades de estudios de investigación y
de producción, tanto a nivel nacional como internacional.
f. Participar en la
actividad gremial.
g. Percibir sus haberes por los días de receso
establecidos en el calendario académico, asuetos y suspensión de clases por causas
ajenas a su voluntad.
h. Acceder al permiso
con goce de sueldo, por maternidad, 6 (seis) semanas antes y 6 (seis) semanas
después del parto.
i. Acceder a permisos
por enfermedad debidamente comprobada, conforme lo establece la legislación
laboral vigente.
j. Acceder al permiso
para lactancia.
k. A acceder al ingreso
al sistema de escalafón.
l. Acceder a permisos
especiales con o sin goce de sueldo, para el usufructo de becas, programas de
intercambio cultural o funciones educativas específicas.
DE LOS DEBERES DE LOS DOCENTES E
INVESTIGADORES
Artículo 46.- Son deberes de los
docentes e investigadores de las instituciones de educación superior:
a. Observar las
normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
b. Participar en la
vida de la institución, cumpliendo con responsabilidad su función docente, de
investigación y de servicio.
c. Ejercer con ética
sus funciones de docente y/o investigador.
d. Actualizarse en su formación profesional y
cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que exige la carrera académica.
e. Contribuir a la
formación integral del estudiante en su dimensión humana, cultural, ética,
social y política.
f. Respetar a los
estudiantes sin discriminación alguna y teniendo en cuenta sus derechos.
g. Informar a los
estudiantes sobre el programa a ser desarrollado, la modalidad de enseñanza,
aprendizaje, su metodología, características y las pautas de evaluación.
h. Evaluar con
objetividad el desempeño del estudiante.
DE LOS DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 47.- Los estudiantes de
educación superior tienen derecho a:
a. Acceder a la
educación superior, a la movilidad académica horizontal y vertical, permanecer,
egresar y titularse sin discriminación de ninguna naturaleza, conforme a sus
méritos académicos.
b. Acceder a una
educación superior de calidad que permita iniciar una carrera profesional en
igualdad de oportunidades.
c. Asociarse
libremente en centros de estudiantes, elegir a sus representantes y participar
en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que
establece la presente Ley y demás disposiciones legales que rigen la materia.
d. Obtener becas,
créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad
de oportunidades y de condiciones, particularmente para el acceso y permanencia
en los estudios de grado y postgrado, conforme a las normas que reglamenten la
materia.
e. Recibir la
información necesaria para el correcto ejercicio de sus responsabilidades como
estudiante.
f. Recibir
información oportuna de su desempeño académico.
g. Contribuir a la
evaluación de los docentes.
h. Los demás que
fijen los estatutos respectivos.
DE LOS DEBERES DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 48.- Son deberes de los
estudiantes de educación superior:
a. Actuar con ética,
honestidad y responsabilidad en las actividades académicas y en todos los
espacios de la institución.
b. Respetar los
estatutos, reglamentaciones y normas de disciplina de la institución en la que
estudian.
c. Observar las
condiciones de convivencia, estudio, investigación y trabajo que estipule la institución
a la que pertenecen.
d. Respetar el
disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y fomentar
el trabajo en equipo.
e. Los demás deberes
establecidos en los respectivos estatutos.
CAPITULO
II
DE
LA CREACION, HABILITACION Y CIERRE DE INSTITUTOS SUPERIORES
SECCION
I
DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES
Artículo
49.- Son
institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un área específica
del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación profesional
y servicio a la comunidad. Las carreras que impartan los Institutos Superiores
se ajustarán a las áreas del saber establecidas por el Consejo Nacional de
Educación Superior así como a sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
50.- Los Institutos
Superiores, tanto públicos como privados, serán creados por Ley a propuesta del
Poder Ejecutivo o de entidades privadas o mixtas. El Congreso de la Nación
autorizará el funcionamiento de los mismos, previo dictamen favorable y fundado
del Consejo Nacional de Educación Superior, el cual tendrá carácter vinculante,
conforme a lo establecido en el Artículo 9º, Inc. c) de la presente Ley.
Artículo
51.- La solicitud de creación de un Instituto Superior deberá reunir las
mismas exigencias establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley, además de
las que disponga el Consejo Nacional de Educación Superior.
Artículo
52.- Los órganos
de gobierno de los Institutos Superiores, su composición y atribuciones se
establecerán en los estatutos, cuyas formalidades, exigencias administrativas y
académicas serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Educación Superior,
respetando los principios establecidos en la Constitución Nacional.
Artículo
53.- Los
Institutos Superiores serán dirigidos por un Director General, que será de
nacionalidad paraguaya, y deberá contar con el título académico de la
especialidad de la carrera concerniente, tanto en los institutos superiores
públicos como privados.
Artículo
54.- El Consejo
Nacional de Educación Superior reglamentará las exigencias administrativas y
académicas de las carreras y los programas de los Institutos Superiores.
Las carreras cuyas prácticas puedan significar daño
a la integridad física, mental o al patrimonio de las personas, deberán contar
con dictamen de aprobación técnica, tecnológica y profesional de las entidades
oficiales que regulan su ejercicio, a los efectos establecidos en el Artículo
9º, Inc. c) de la presente Ley.
Artículo
55.- El
Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación Superior,
organizarán y mantendrán el registro nacional de carreras, antecedentes
académicos, títulos, diplomas y estadísticas de matriculados y egresados de las
carreras y programas de los Institutos Superiores del país.
Artículo
56.- Los
Institutos Superiores están obligados a remitir anualmente al Ministerio de
Educación y Cultura y a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior (ANEAES), la documentación académica y administrativa
correspondiente. El Ministerio será la instancia responsable de la conservación
y guarda de la misma, y la Agencia se ocupará de lo concerniente a lo
establecido en el Artículo 83 de la presente Ley, en cuanto al aseguramiento de
la calidad y excelencia de la educación superior.
Artículo
57.- Los derechos
y obligaciones de los educadores, investigadores y estudiantes de los
Institutos Superiores, serán establecidos en sus estatutos y en las normas
vigentes.
SECCION
II
INSTITUCIONES
DE FORMACION PROFESIONAL DEL TERCER NIVEL
Artículo
58.- Son Institutos de Formación
Profesional del tercer nivel, los institutos de formación docente y los
institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente
en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el
ejercicio de una profesión. Los Institutos de Formación Profesional del tercer
nivel se regirán por las disposiciones del Ministerio de Educación y Cultura.
En caso de lagunas u oscuridad de la Ley, se aplicará a los mismos lo
establecido para los Institutos Superiores de Educación.
Artículo
59.- El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará su creación, estructura
organizacional, funcionamiento, supervisión y clausura, respetando los principios
constitucionales.
SECCION
III
DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES
Artículo
60.- Los
Institutos Superiores dependientes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la
Policía Nacional establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios
regímenes institucionales o cartas orgánicas.
El Consejo Nacional de Educación Superior
establecerá las exigencias académicas que no se refieran expresamente a su área
específica del saber, así como las pautas de equivalencias de estudios que
permitan la movilidad. Para estos efectos, el Consejo estará a lo dispuesto por
los Artículos 63, 69 y 70 de la Ley Nº 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar” y el Artículo 87 de la Ley
Nº 1264/98 “General de EducaciOn”
y concordantes.
TITULO
IV
DE
LOS CURSOS DE PRE-GRADO, LAS CARRERAS DE GRADO Y LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO DE
LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo
61.- La educación superior desarrollará cursos de
pre-grado, carreras de grado y programas de postgrado.
CAPITULO
I
DE
LOS CURSOS DE PRE-GRADO, CARRERAS DE GRADO Y PROGRAMAS DE POSTGRADO
SECCION
I
DE
LOS CURSOS DE PRE-GRADO
Artículo
62.- Los cursos
de pre-grado están orientados a:
a. la preparación para ocupaciones de carácter
operativo e instrumental para el ejercicio de una profesión técnica. Otorga el
título de Técnico Superior en una especialidad técnica específica.
b. la formación inicial de profesionales de la
educación para el desempeño de la docencia en cada uno de los niveles del
sistema educacional en las diversas modalidades de la actividad educativa.
Otorga el título de Profesor.
c. la formación de profesionales de la educación para
el desempeño de la función técnica en diversas áreas. Otorga el título de
Técnico Docente en un área específica.
SECCION
II
DE
LAS CARRERAS DE GRADO
Artículo 63.- Las carreras
de grado tendrán una duración mínima de 4 (cuatro) años y 2700 (dos mil
setecientas) horas cursadas.
De acuerdo con los
estándares internacionales vigentes, las carreras podrán tener una duración de 5
(cinco) a 6 (seis) años. Estas carreras otorgan el título correspondiente a una
profesión o a los conocimientos académicos de una disciplina.
SECCION
III
DE
LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO
Artículo 64.- Son
programas de postgrado: las capacitaciones, las especializaciones, las
maestrías y los doctorados.
Para acceder a un
programa de postgrado, es necesario poseer previamente un título de grado.
Los programas de
postgrado deberán tener una carga horaria mínima en concordancia con las
disposiciones y regulaciones vigentes.
Artículo 65.- Los programas de capacitación son aquellos que se
desarrollan para las actualizaciones respectivas en cada área del saber
científico y de las Ciencias Sociales. Su finalidad es la actualización
permanente con los avances de la ciencia, de la tecnología y, en general, de
los conocimientos, que cambian y modifican cada vez más rápidamente los
paradigmas. Deberán tener una carga horaria acorde con la evolución de la
disciplina correspondiente.
Artículo 66.- Los
programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad
a una carrera de grado y posibilitan el perfeccionamiento profesional o de
investigación.
Los programas de
especialización deberán tener una carga horaria mínima en concordancia con las
disposiciones y regulaciones vigentes y otorgan el título de Especialista,
indicando el área específica de la especialidad.
Artículo 67.- Los
programas de maestría amplían los conocimientos, y sus fundamentos tienen a la
investigación y a la producción del conocimiento como componente fundamental
del desarrollo de sus actividades.
Los programas de maestría
deben tener una carga horaria mínima en concordancia con las disposiciones y
regulaciones vigentes, y otorgando el título de Magíster, con indicación del
área específica del conocimiento.
Artículo 68.- Los estudios
de doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de
trabajos de investigación original. Constituyen un aporte significativo al
acerbo del conocimiento en un área específica del saber. Otorgan el grado de
Doctor, para lo cual el aspirante debe seguir un plan de estudios y llevar a
cabo una investigación original que se presenta bajo la forma de una tesis.
Los programas de
doctorado deben desarrollarse sobre la base de un título Magíster.
SECCION
IV
DE
LA EDUCACION SUPERIOR A DISTANCIA O NO PRESENCIAL
Artículo 69.- La educación a
distancia o no presencial es aquella metodología educativa que se caracteriza
por utilizar ambientes de aprendizaje en los cuales se hace uso intensivo de
diversos medios de información y comunicación y de mediaciones pedagógicas que
permiten crear una dinámica de interacciones orientada al aprendizaje autónomo
y abierto; superar la docencia por exposición y el aprendizaje por recepción,
así como las barreras espacio-temporales y las limitaciones de la realidad
objetiva mediante simulaciones virtuales; adelantar relaciones reales o
mediadas y facilitar aprendizajes por indagación y mediante la colaboración de
diversos agentes educativos.
Artículo 70.- Los programas
de educación a distancia o no presencial pueden ofrecerse en instituciones
legalmente habilitadas, que dispongan de la infraestructura y equipamientos
adecuados y los profesores capacitados específicamente para esta metodología
educativa, así como con sus respectivos programas y sistemas de evaluación de
cursos y disciplinas, aprobados por las autoridades competentes. El Consejo
Nacional de Educación Superior reglamentará todas las exigencias para
implementarla.
CAPITULO
II
DE
LOS TITULOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
SECCION
I
DE
LA DEFINICION DE TITULO
Artículo 71.- El título es
el reconocimiento expreso de carácter académico, que se otorga a una persona al
culminar un curso, carrera o programa y por haber completado los requisitos
académicos exigidos por una Institución de Educación Superior. El otorgamiento
de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las
instituciones de ese nivel, de conformidad con la legislación vigente.
SECCION
II
DE
LAS TITULACIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 72.- Las Universidades
y los Institutos Superiores son las únicas instituciones que pueden otorgar
títulos de grado y postgrado.
Los títulos otorgados por
las Instituciones de Educación Superior deben estar necesariamente registrados
en el Ministerio de Educación y Cultura.
La habilitación para el
ejercicio de la profesión, una vez registrados oficialmente, se ajustará a los
requisitos establecidos por las instancias competentes.
SECCION
III
DEL
RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS TITULOS
Artículo 73.- El
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las Instituciones de
Educación Superior, será otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura,
mediante el registro del título, previo cumplimiento de las normativas legales
vigentes en la materia en el orden administrativo.
SECCION
IV
DE
LA HOMOLOGACION DE LOS TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR
Artículo
74.- El
Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con el Consejo Nacional de
Educación Superior reglamentará decreto y resoluciones, mediante, la
homologación de títulos obtenidos en el exterior. El ejercicio profesional de
los extranjeros se regirá por los convenios internacionales vigentes y por las
leyes de la República del Paraguay.
SECCION V
DE
LAS INSTITUCIONES COMPETENTES PARA REALIZAR RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL
EXTRANJERO
Artículo
75.- El
reconocimiento de estudios completos realizados en el extranjero estará a cargo
del Consejo Nacional de Educación Superior, que lo reglamentará. Este
procedimiento será previo al registro oficial del título en el Ministerio de
Educación y Cultura.
TITULO
V
DEL
FINANCIAMIENTO, ESTIMULOS E INTERVENCIONES
CAPITULO
I
DE
LOS ASPECTOS DE FINANCIAMIENTO
SECCION
I
SOSTENIMIENTO
Y REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
Artículo
76.- Los recursos
destinados a la educación superior de carácter público en el Presupuesto
General de la Nación, no serán inferiores al 7% (siete por ciento) del total
asignado a la Administración Central, excluidos préstamos y donaciones.
Independientemente a este porcentaje, serán además
destinados a la investigación un mínimo de 2% (dos por ciento) del Presupuesto
General de la Nación.
Los fondos aportados por el Estado y los recaudados
de fuentes privadas serán distribuidos para proveer recursos para su
financiamiento a las universidades y a los institutos superiores públicos, al
Consejo Nacional de Educación Superior y a la Agencia Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior (ANEAES). Estas instituciones, no
obstante, podrán recaudar y gestionar sus propios fondos.
Artículo
77.- Las
universidades privadas podrán recibir fondos aportados por el Estado toda vez
que se adecuen a los requisitos de calidad y transparencia administrativa, que
serán reglamentados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Las inversiones que las empresas realicen en la
formación y capacitación de sus recursos humanos en Instituciones de Educación
Superior con carreras acreditadas, así como las donaciones e inversiones que se
destinen a la educación superior serán deducibles de todo tipo de impuestos,
tasas y contribuciones creados o por crearse.
SECCION
II
DE
LOS ESTIMULOS Y APOYOS A LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo
78.- El Estado
establecerá estímulos y apoyos, por medio de sus instituciones, creando líneas
de crédito, donaciones, así como becas para alumnos y profesores de la
educación superior. No podrán gozar de los mencionados estímulos las
instituciones que no cuenten con carreras acreditadas.
El Estado creará fondos especiales para el
desarrollo de la investigación y la formación de postgrados en las Instituciones
de Educación Superior con carreras acreditadas.
Artículo
79.- El Estado
garantizará, a través de las instituciones correspondientes el otorgamiento de becas
y la concesión de créditos a estudiantes de escasos recursos económicos, tanto
para instituciones públicas como privadas.
Artículo
80.- Quedan
liberadas las instituciones de educación superior sin fines de lucro de todo
tipo de impuestos, tasas y contribuciones fiscales o municipales creados o por crearse.
Artículo
81.- Las
inversiones, donaciones y legados que se realicen a favor de las instituciones
de educación superior, estarán exentos del pago de todo tipo de tributos
creados o por crearse y el monto o valor será totalmente deducible para los otorgantes
del pago del impuesto a la renta.
TITULO
VI
DE
LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO
I
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LA Agencia Nacional
de EvaluaciOn y AcreditaciOn de la EducaciOn Superior (ANEAES)
Artículo
82.- La Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) es el
organismo técnico encargado de evaluar y acreditar la calidad académica de los
Institutos de Educación Superior. Posee autonomía académica, administrativa y
financiera.
Debe cumplir con las tareas específicas de
verificar y certificar sistemáticamente la calidad de las instituciones de
educación superior, sus filiales, programas y las carreras que ofrecen, y
elevar el informe al Consejo Nacional de Educación Superior para su tratamiento
conforme a esta Ley.
La Agencia tendrá a su cargo la acreditación de las
carreras de las universidades e Institutos Superiores. La acreditación de las
carreras es un requisito indispensable para acceder a fondos públicos y becas
del Estado, así como para acceder a concursos, licitaciones y prestaciones de
servicios al Estado. La acreditación de programas será necesaria para el
reconocimiento oficial de las carreras reguladas por el Estado.
La Agencia se regirá en su organización y funcionamiento
por su Ley de creación, sus reglamentos y lo prescripto en esta Ley.
DE
LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA Agencia Nacional
de EvaluaciOn y AcreditaciOn de la EducaciOn Superior (ANEAES)
Artículo
83.- La Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) contará
con una dirección ejecutiva que cumplirá las siguientes funciones:
a. Coordinar y supervisar el funcionamiento operativo
y administrativo de la Agencia, de acuerdo con el reglamento de organización interna
aprobado por el Consejo Directivo.
b. Llevar archivo de la documentación que expida la
Agencia y de los informes técnicos y dictámenes sobre proyectos académicos de
habilitación de Instituciones de Educación Superior, carreras de grado y
postgrado, así como de las acreditaciones institucionales y de programas.
c. Convocar a reunión del Consejo Directivo, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de creación de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES).
d. Brindar asistencia al Presidente y al
Vicepresidente del Consejo Directivo para el cumplimiento de los fines
establecidos en la Ley de creación de la Agencia.
e. Las demás funciones que establezca el Consejo
Directivo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación
Superior (ANEAES).
CAPITULO
II
DE
LOS COMPROMISOS DE DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 84.- Las
Instituciones de Educación Superior deberán presentar anualmente o a
requerimiento del Consejo Nacional de Educación Superior, en cumplimiento de la
exigencia de información y de la transparencia académica y administrativa, la
nómina y el cargo de sus autoridades, la nómina de los docentes y del personal
administrativo, así como los datos estadísticos sobre las matrículas, los egresados
y todo otro dato que permita un actualizado registro del desenvolvimiento y
desarrollo de las Instituciones de Educación Superior.
DE
LA INFORMACIÓN DE ACCESO PUBLICO
Artículo 85.- Los
organismos del Estado, responsables de las políticas de educación, deberán
convertir los datos en información y en conocimiento, sea a través de
documentos escritos, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato,
sobre el estado de la educación superior. Quedan igualmente obligadas a hacerlo
las organizaciones nacionales o internacionales vinculadas legalmente con
estudios referidos a la educación superior.
DE
LA VALIDACION DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 86.- Las
publicaciones de las informaciones exigidas a las Instituciones de Educación
Superior deberán ser actualizadas, completas, exactas, claras y
responsablemente avaladas por sus autoridades.
TITULO
VII
DE
LA INTERVENCION DE UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
CAPITULO
I
SECCIÓN I
DE
LAS CAUSALES DE INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
Artículo 87.- Las
universidades y los Institutos Superiores pueden ser intervenidos por las
siguientes causas:
a. El incumplimiento reiterado de las normas
establecidas por esta Ley, así como las exigencias para su creación y la
autorización de su funcionamiento, y todas aquellas disposiciones que dicte el
Consejo Nacional de Educación Superior en el ejercicio de sus atribuciones.
b. En los casos en que se vean desnaturalizados los
fines de las Instituciones de Educación Superior con motivo de violaciones
graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades de las instituciones
respectivas no hayan podido restablecer el normal funcionamiento, en el plazo
que fije el Consejo Nacional de Educación Superior.
c. El incumplimiento de disposiciones legales o
administrativas que impidan o imposibiliten la normal dirección o
administración, expongan o representen riesgos para las personas en su
seguridad, dignidad y los bienes de las mismas legalmente protegidos, siempre
que las autoridades de las instituciones respectivas no hayan podido
restablecer el normal funcionamiento de la institución en el plazo que fije el
Consejo Nacional de Educación Superior.
SECCIÓN II
DEL
PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES, INSTITUTOS SUPERIORES E INSTITUTOS
DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE TERCER NIVEL
Artículo 88.- La solicitud
de intervención de las universidades y los Institutos Superiores será instada
de oficio por el Consejo Nacional de Educación Superior, o mediante solicitud
escrita debidamente fundada ante el mismo. El Consejo Nacional de Educación
Superior podrá solicitar todos los informes y disponer las medidas que
considere necesarias, previa a la resolución de intervención.
Artículo 89.- En caso de
causales debidamente, probadas, el Ministerio de Educación y Cultura dispondrá
la intervención de Institutos Técnicos Profesionales. Las causales de
intervención serán reglamentadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 90.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, previa resolución por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes, establecerá en su petición las causas que motivan la
intervención, el procedimiento a utilizarse, el o las personas propuestas como
interventores y su remuneración, la duración o las condiciones de la intervención
y los informes o dictámenes que el o los interventores deben producir y el
plazo para hacerlo.
Los interventores serán
designados y removidos por el Consejo Nacional de Educación Superior.
La intervención implica
la suspensión automática y temporal de las autoridades de la institución
afectada, quienes quedarán suspendidas interinamente por el o los
interventores, que asumen con plenas facultades, excepto las de modificar
estatutos o reglamentos internos y aquellas que reglamente el Consejo Nacional
de Educación Superior en cada caso.
El plazo de intervención
será reglamentado por el Consejo Nacional de Educación Superior, y no podrá
prolongarse por más de 6 (seis) meses, renovable únicamente por razones
debidamente fundadas, por 3 (tres) meses más, y concluirá con un informe
detallado del estado de la institución, con las recomendaciones que
correspondan, que debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación
Superior en el plazo de 15 (quince) días desde su formulación.
SECCIÓN III
DEL
LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN O CLAUSURA DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
Artículo 91.- La intervención
de las universidades e Institutos Superiores podrá ser levantada bajo las
condiciones que la autoridad interventora sugiera o las que establezca el
Consejo Nacional de Educación Superior.
Si las exigencias no
fueran satisfechas, basadas en las recomendaciones dadas por la intervención o
por el Consejo Nacional de Educación Superior, previa resolución dictada por las
mayorías establecidas en el Artículo 9º de la presente Ley, se dispondrá la
clausura o cierre de las filiales, carreras, universidades o Institutos Superiores.
Artículo 92.- No procederá
ningún tipo de recurso contra las decisiones y/o resoluciones referidas a la
intervención, sean ellas emanadas del Ministerio de Educación y Cultura o del
Consejo Nacional de Educación Superior. Contra la resolución de clausura o
cierre de las universidades o Institutos Superiores, solo procederá la acción
de inconstitucionalidad.
TITULO
VIII
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
SECCION
I
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 93.- Las
Instituciones de Educación Superior, en funcionamiento al entrar en vigencia la
presente Ley, tendrán un plazo de 2 (dos) años para realizar las adecuaciones a
las exigencias de esta normativa y las que establezca el Consejo Nacional de
Educación Superior.
Artículo 94.- Todas
aquellas disposiciones emanadas del Consejo de Universidades durante la
vigencia de la Ley N° 136/93 “DE UNIVERSIDADES”, quedarán vigentes en tanto no
se opongan a la presente Ley, e igualmente todas sus disposiciones
administrativas y académicas.
Artículo 95.- El
Ministerio de Educación y Cultura conjuntamente con el Consejo de Universidades
instaurado por la Ley N° 136/93 “DE UNIVERSIDADES” serán los encargados de
realizar las convocatorias respectivas para conformar e integrar el Consejo
Nacional de Educación Superior en el plazo de 90 (noventa) días contados desde la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 96.- A partir de los 5
(cinco) años de la promulgación de la presente Ley, todas las universidades e Institutos
Superiores deberán contar con un mínimo de 10% (diez por ciento) de profesores
con título de magíster del plantel docente y 3% (tres por ciento) con título de
postgrado de doctor y a partir de los 10 (diez) años de la promulgación de la
presente Ley, con un mínimo de 15% (quince por ciento) de profesores con título
de magíster y 5% (cinco por ciento) con título de postgrado de doctor; mientras
que a partir de los 15 (quince) años de la promulgación de la presente Ley,
deberán contar con un mínimo de 20% (veinte por ciento) de profesores con
título de magíster y 7% (siete por ciento) con título de postgrado de doctor.
SECCION
II
DEROGACIONES
Artículo 97.- Deróganse los Artículos 8°, 48, 49, 53, 54, de la Ley N° 1264/98 "General de EducaciOn"; los Artículos
149, 231, 237 de la Ley N° 836/80 "COdigo
Sanitario"; los Artículos 1° al 23 de la Ley N° 136/93 “DE
UNIVERSIDADES” y sus modificatorias y todas las disposiciones legales y
reglamentarias contrarias a la presente Ley.
Artículo 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio del año
dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2)
de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Alfredo Luis Jaeggli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Iris Rocío González Recalde
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2013
Téngase por Ley de la República , publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Cultura..."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por comentar, criticar y sugerirnos ideas