miércoles, 7 de marzo de 2012

NUEVA SEDE JUDICIAL EN CIUDAD DE FERNANDO DE LA MORA, FUE INAUGURADA HOY


Hoy, miércoles 7 de marzo de 2012, se habilitó la nueva sede de los juzgados de la ciudad de Fernando de la Mora, descentralizando la tramitación de numerosos expedientes para los pobladores litigantes, con asiento en dicha importante localidad del Departamento Central, quienes, antes de esta inauguración, debían gestionar sus causas en la sede judicial o Palacio de justicia ubicada en Capilla del Monte, en ciudad de San Lorenzo.

Esta habilitación del Poder Judicial, comprende un local ubicado en las calles Cecilio Báez y Ángel Torres, Zona norte, de ciudad de Fernando de la Mora, y albergará:
JURISDICCIÓN PENAL
·         el Juzgado Penal de Garantías: a cargo del juez Atilio Rodríguez,
·         el Juzgado de Sentencias Nº 1: a cargo de la magistrada Leticia Fracchi,
·         el Juzgado Penal Nº 2: a cargo del juez Javier Sapena Bibolini. 
·         el Juzgado Penal Nº 3: a cargo del magistrado Rolando Duarte.

FUERO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
·         el Juzgado de la N. y Adolescencia: jueza María del Carmen Romero;

FUERO CIVIL Y LABORAL
·         el Juzgado Civil y Comercial en lo Laboral: a cargo del juez José Luís Fernández Villalba, y,
·         el Juzgado de Ejecución a cargo de la jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi.

Al acto de habilitación de esta nueva sede judicial, acudieron varios ministros de la Corte Suprema de Justicia. Esta comitiva, estuvo presidida por el mismo titular de la Corte Suprema de Justicia, doctor Víctor Núñez; y los ministros superintendentes del Departamento Central, los doctores Sindulfo Blanco y Raúl Torres Kirmser.

También estuvo presente el fiscal general del Estado, Dr. Rubén Candia Amarilla; y la defensora general Noyme Yore.

En su discurso, el doctor Víctor Núñez dijo que “si bien es necesario trabajar en un ambiente confortable para impartir justicia, es la tarea de los magistrados la que debe ser eficiente”. También señaló el sentido patriótico de la misión de los magistrados, cuando “cumplen una tarea muy importante y que todos los días deben renovar su compromiso de servir a la Patria con honestidad y eficiencia”, y elogió, en sus palabras “el excelente equipo de magistrados con que cuenta el Departamento Central” (sic).

También hizo uso discursivo, el ministro Sindulfo Blanco quien se dirigió a todos los colegas abogados, a quienes solicitó “que nunca dejen de realizar denuncias de hechos irregulares, ya que estas denuncias permitirán a las autoridades adoptar las medidas correspondientes y luchar así todos juntos por una mejor justicia”.

Fachada de la Nueva sede judicial en F. de la Mora (fuente: web del P.J.)

domingo, 26 de febrero de 2012

La Corte recuerda a Magistrados y Funcionarios judiciales "dar trato digno a Abogados"

El profesional abogado, se sabe, es un auxiliar de la administración de justicia, y también en cuanto a la organización del Poder Justicia.

El 24 de febrero pasado, la C.S.J., nota mediante, exhortó a magistrados y servidores públicos de la justicia, a que dieran trato digno a los abogados en toda actuación, "el mismo trato" que se debiera prodigar a un juez, según lo expresa la misiva recordatoria.

Sede del Palacio de Justicia, en Asunción (M. R. Alonso y Testanova, Sajonia)
Debido a su importancia, trascribimos el post publicado en la página web oficial del Poder Judicial:


24 de FEBRERO de 2012
NOTA EMITIDA A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL

Presidente de la Corte recuerda que se debe dar un trato digno a los abogados

Presidente de la Corte recuerda que se debe dar un trato digno a los abogados
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Víctor Núñez, recuerda a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, que el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial señalan que debe guardarse, a los abogados en su actuación profesional el mismo respeto y consideración debido a los jueces. Pide, en ese sentido, que se les otorgue un trato digno, considerando que son Auxiliares de la Justicia.

A través de la Secretaria General, el presidente del máximo tribunal del país, doctor Víctor Núñez, recordó a los magistrados y funcionarios judiciales que conforme al artículo 67 del Código Procesal Civil y al artículo 233 del Código de Organización Judicial, y al nuevo Plan Estratégico del Poder Judicial, se debe brindar un trato digno a los abogados.

En la nota recordatoria se señala que la misión del Poder Judicial es ser “independiente, eficaz y eficiente, imparte justicia oportuna, con equidad y transparencia, resuelve conflictos jurídicos con miras a restaurar la paz social, interpreta leyes y administra sus recursos, en el marco constitucional de un Estado Social de Derecho”.

Asimismo, indica que “es un Órgano de Gobierno Independiente, que garantiza la supremacía de la Constitución Nacional, con coordinación con los otros poderes del Estado”.

Se señala además que la visión institucional es un “Poder Judicial Independiente, respetado, con prestigio, confiable, transparente, integrado por magistrados y funcionarios idóneos y eficientes; caracterizado por la excelencia en el servicio, el acceso oportuno e indiscriminado a la Justicia y que garantice la seguridad jurídica”.

Finalmente se recuerda que “debe guardarse a los abogados en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces dispensándoles un tratamiento digno y acorde con su condición de Auxiliar de Justicia, constituyéndose todo funcionario judicial en un modelo de respetó, cortesía, formalidad, decencia y vocación de servicio (Art. 67 del C.P.C. y Art. 233 del C.O. J)”.
 


Es decir, la dignidad en el trato dado a todo abogado, según lo recuerda este documento emanado de la Presidencia de la C.S.J., la máxima instancia judicial del país, debe ser la misma que a un magistrado. De hecho, todo abogado es eficiente colaborador activo de y en la administración de justicia, pues sus actuaciones multiplican hechos generadores de la labor judicial, intercediendo, atacando o defendiendo a los ciudadanos paraguayos y extranjeros, velando por el sagrado derecho humano a la defensa, una de las columnas inamovibles del debido proceso, entre otras funciones.

Hacer efectiva la interpretación y la observancia de esta Nota de la C.S.J., es otro desafío, pues la cultura judicial, de actuarios, magistrados y demás auxiliares, se halla enquistada en otra perspectiva, lejos de su sentido meridiano. Ojalá se tornen en realidad, para beneficio de todos los paraguayos.

jueves, 23 de febrero de 2012

VIGENCIA DE LA LEY Nº 3850/09 DEL "SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR" EN PARAGUAY

A partir de la promulgación de esta ley, la Nº 3850/09, rige la obligatoriedad de la realización de inspección técnica como condición para solicitar y obtener (o renovar, según el caso), la patente municipal de rodados en general, en todo el territorio nacional paraguayo.

Si bien el tratamiento e implicancias del entonces proyecto de ley, el año electoral 2007-2008 fue acaparado por el proceso pro-presidencialista, y la pugna de la ANR, con el presidente nacional de entonces, el Dr. Nicanor Duarte, y la Alianza política, cuyo candidato visible fuera el actual presidente paraguayo, Sr. Fernando Lugo. Estos hechos, más un enrarecimiento de la situación pos electoral, con la asunción de las nuevas autoridades, entre 2008 y 2009, fue cuando unos pocos frentes o grupos se aproximaron ante el tratamiento y sanción de la actual ley.

En el Perú, una moto paga por ITV, unos 5 dólares americanos; un auto, 16 dólares americanos
Tras ello, la ley fue promulgada casi en silencio. Ello, tras años, previstos para un supuesto período para su amplia publicidad, ha entrado recientemente en vigencia. Hoy, la Ley Nº 3850/09, se halla expresamente vigente, en toda su extensión.

Con apenas 20 artículos de fondo, y 2 de forma, la presente Ley ordena la habilitación de los "CITV" o "Centros de Inspección Técnica Vehicular", prácticamente uno por cada departamento geográfico o político de la nación, arrebatando la autonomía municipal a los distintos municipios ubicados en cada departamento. Ello, según noticias publicadas así como otros datos e informes, ha connotado en la presentación de más de un centenar, en cascada, de sendos Recursos de Garantía de Inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el afán que la máxima instancia judicial del país, declare a la presente normativa, como contraria a la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Municipal.

Otro punto de conflicto, es el costo excesivo en los pagos de las tasas de inspección vehicular, a cargo de los talleres habilitados certificados: para una moto, se solicita el equivalente de un jornal de salario diario para actividades diversas no especificadas de la capital (con el IVA, unos G. 80.000 más o menos, o sus equivalentes US$ 16); para un automóvil o similar, se solicita el pago de tres jornales de salario semejantes (unos 220.000 G., o sus US$ 44 equivalentes), y más, según el Art. 14º de la norma estudiada.

Este es el texto íntegro de la ley sancionada y promulgada como Nº 3850/09, o más comúnmente conocida por sus siglas: I.T.V.
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3850


QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCION TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.-    Créase el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, encargado de verificar y certificar las condiciones técnicas de seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos y otros contaminantes establecidas en la normativa nacional. Dicha inspección está dirigida a todos los vehículos automotores y sus remolques que circulen por nuestro país; con el objeto de garantizar la seguridad en el tránsito terrestre y la protección del medio ambiente.

Artículo 2°.-    El Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular comprende todo el territorio de la República y su aplicación será obligatoria para todos los vehículos automotores y sus remolques que circulen por las vías públicas del país, sean ellas rutas, caminos, calles o avenidas.

Artículo 3°.- La inspección técnica reglada por esta Ley está destinada a efectuar un diagnóstico del estado general del vehículo, detectando la ausencia o la presencia de defectos en el mismo y a determinar su gravedad. La inspección debe orientarse a impedir accidentes ocasionados por defectos técnicos y a contribuir con la protección del medio ambiente, mediante la reducción de emisiones de gases contaminantes y el uso excesivo de lubricantes y/o combustibles.

A los efectos establecidos en el artículo anterior, se comprobarán determinadas propiedades y funciones del vehículo, mediante controles visuales o con los instrumentos de medición que correspondan, los que serán establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) en la reglamentación correspondiente e incorporados a los Centros de Inspección Técnica Vehicular.

Los Centros de Inspección Técnica Vehicular realizarán los siguientes tipos de inspecciones:

a)      verificación de la coincidencia entre la documentación y las características de la unidad inspeccionada;

b)     inspección del funcionamiento del vehículo y sus componentes, mediante controles con el instrumental computarizado de inspección, verificando como mínimo el nivel sonoro y de emisión de gases, la eficiencia de los sistemas de frenos, de suspensión y dirección, el estado de las luces y señales; y la presencia y calidad de los accesorios de seguridad. La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) podrá, vía reglamentaria, ampliar y actualizar el contenido de estas inspecciones, conforme a las nuevas exigencias técnicas de seguridad y protección medioambiental;
   
c)   la inspección técnica no incluirá controles internos para determinar la causa de los defectos, por lo que deberá realizarse sin desmontaje alguno de las piezas de los vehículos.

Artículo 4°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá competencia exclusiva para gestionar y regular el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular en el ámbito nacional.

Artículo 5°.- Las inspecciones técnicas vehiculares estarán a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). Este organismo será competente para reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV); así como para sancionar a aquellos que no se ajusten a lo previsto en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 6°.- Las concesiones a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) serán otorgadas por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), mediante licitación pública. La concesión tendrá una vigencia de 5 (cinco) años; y a la licitación podrán presentarse todas las personas físicas o jurídicas que manifiesten su interés en ofrecer el servicio y que se ajusten a lo establecido en la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones PUblicas”, sus modificaciones y el correspondiente pliego de bases y condiciones.

Las empresas autorizadas tributarán las patentes comerciales correspondientes en los municipios en que se hallen localizadas.

           Queda expresamente prohibida toda relación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) concesionados, con empresas dedicadas a la reparación de automotores o venta de repuestos y accesorios para los mismos. Este hecho, debidamente comprobado, será causal de cancelación de la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad penal emergente del hecho.

       Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en la reglamentación correspondiente, establecerá las infracciones respectivas y las sanciones a ser aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones que rijan la actividad de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV). Las sanciones a ser establecidas podrán ser de multa, suspensión o de cancelación de la concesión a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) en que se comprueben irregularidades en el cumplimiento del contrato de concesión.

Artículo 8°.- El importe de las multas aplicadas a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) será destinado al rubro de recursos propios de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).

Artículo 9°.-    Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular que emitan los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) serán válidos para circular por las vías públicas terrestres, nacionales o urbanas de todo el país y tendrán la vigencia que determine el reglamento.

      La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) emitirá anualmente los documentos de identificación de los vehículos que tienen la inspección aprobada. Ellos consistirán en adhesivos diseñados e impresos con características de seguridad e inviolabilidad. Los mismos serán proveídos a las empresas concesionadas y su costo estará incluido en el canon a ser abonado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).

Artículo 10.-  Las municipalidades de todo el territorio nacional exigirán a los propietarios de vehículos automotores y sus remolques, la presentación del Certificado de Inspección Técnica Vehicular de habilitación expedido por cualquier Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV), debidamente autorizado, como requisito previo para la obtención o renovación de la patente municipal de todos los rodados de uso personal o comercial; cuyo propietario resida en el municipio o tenga el asiento principal de sus negocios en el mismo. Esta obligación se extiende a las firmas aseguradoras, para la expedición de pólizas de seguro a todo tipo de vehículo automotor.

Artículo 11.-   El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, las leyes sectoriales de transporte y el Reglamento de Tránsito, controlarán  y fiscalizarán el cumplimiento efectivo de la Inspección Técnica Vehicular.

La circulación de cualquier tipo de vehículo automotor o remolque, sin el correspondiente Certificado de Inspección Técnica Vehicular aprobado, constituirá falta grave y los mismos serán inmovilizados por las autoridades nacionales o municipales responsables de controlar el tránsito terrestre. Las mismas sólo podrán autorizar el traslado del vehículo, a remolque, hasta el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más próximo, para la realización de la inspección correspondiente. El traslado se hará  por cuenta del propietario del vehículo.

        Aprobada dicha inspección y expedido el certificado de habilitación, se liberará el vehículo afectado para su libre circulación, previo pago de las multas que correspondan.

       Queda establecido el monto de la  multa a ser aplicada en el equivalente a seis jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.

Artículo 12.- Las empresas constituidas como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, tengan en vigencia contratos de concesión firmados con la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana (SETAMA) o las municipalidades; mantendrán dichas concesiones en las mismas condiciones existentes en cuanto a exclusividad, infraestructura, canon, frecuencia de las inspecciones, tarifas de prestación del servicio, fiscalización de las inspecciones y demás aspectos del servicio previstos contractualmente, hasta la finalización de los plazos establecidos en sus respectivos contratos.

            Estas empresas podrán beneficiarse con los plazos de las nuevas concesiones, previa homologación de las mismas a los requisitos reglamentados por el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, para lo cual dispondrán de un plazo de 6 (seis) meses, desde la promulgación de la presente Ley.  En caso de no cumplir con dicho requisito, sus autorizaciones como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) fenecerán con el vencimiento del contrato.

Hasta su homologación o el vencimiento del plazo de concesión otorgado por la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA) o los municipios, las inspecciones realizadas por estas empresas tendrán validez como inspección técnica periódica, a los efectos previstos en esta Ley. Para garantizar la integración de todas las inspecciones realizadas a nivel nacional en un único Registro, dichas empresas remitirán a Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), con el contenido, frecuencia, formato y protocolo que dicho organismo establezca, la información correspondiente a las inspecciones realizadas.

Artículo 13.- La frecuencia de la inspección técnica periódica se establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad, computándose la misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de fabricación del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:

a)         Para los vehículos de transporte público de pasajeros de 6 (seis) años de antigüedad o menos, la inspección tendrá carácter anual.

b)    Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 6 (seis) años de antigüedad y 13 (trece) años o menos, la inspección se realizará cada 6 (seis) meses.

c)      Para los vehículos de transporte público de pasajeros de más de 13 (trece) años de antigüedad, la inspección se realizará cada 4 (cuatro) meses.

d)   Para todos los demás vehículos, la inspección se realizará con carácter anual, independientemente de su antigüedad.

Artículo 14.- El costo del servicio de inspección técnica vehicular prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) se regirá por la siguiente tabla:

TIPO DE VEHICULO
COSTO EN JORNALES MIN. DIA
ÓMNIBUS
6
CAMIONES CON MAS DE 5 TON.
6
EQUIPOS
5
AUTOMÓVILES
3
MOTOCICLETAS Y SIMILARES
1
CAMIONETAS HASTA 2,5 TON.
3
VEH. DE CARGA HASTA 3,5 TON.
4
TAXIS Y TRANSPORTES ESCOLARES.
1

            La escala anterior no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y está fijada en jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la República o la escala que en el futuro la sustituya.

Artículo 15.- Los Concesionarios de los Centros de Inspección abonarán, en concepto de canon:

a)     A la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)  el 5 % (cinco por ciento) de la facturación por cada inspección realizada, impuestos excluidos.


b)        A los municipios de origen de los vehículos inspeccionados el 5 % (cinco por ciento) por cada inspección realizada, impuestos excluidos.

c)         La Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA) percibirá el 5 % (cinco por ciento), excluyendo impuestos,  correspondiente a la facturación de las inspecciones realizadas a los ómnibus de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana, cualquiera sea su municipio de origen. En estos casos, no se liquidará el canon municipal correspondiente.

El procedimiento de transferencia y el control efectivo del número de inspecciones realizadas será acordado con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y los respectivos municipios o la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), según proceda. Estas entidades percibirán dicho canon como recursos propios y serán destinados al mejoramiento y señalización de las rutas nacionales y urbanas, así como al mantenimiento operativo del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular.

Artículo 16.- A los efectos de su control, la Dirección del Registro Unico de Automotores o la institución que la reemplace en el futuro, proveerá al Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular los datos de los vehículos inscriptos.

            Las municipalidades podrán acceder a los datos de los vehículos cuyos propietarios residan en ellas con el objeto de controlar el pago de las patentes anuales.

Artículo 17.- Todos los vehículos  automotores y sus remolques que circulen por el territorio nacional, sean éstos públicos o privados, están obligados a aprobar la Inspección Técnica en los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) debidamente autorizados.

            Los ministerios y otros órganos de la Administración Pública, entes autárquicos y entidades binacionales, gobernaciones y municipalidades, deberán prever en sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes para la Inspección Técnica Vehicular de sus respectivos parques automotores.

Artículo 18.- Los vehículos con matrícula extranjera deberán poseer un Certificado de Inspección de su país de origen, homologado conforme a la reglamentación del MERCOSUR o conforme a acuerdos recíprocos entre su Estado de origen y el Estado paraguayo. En caso de no ajustarse a alguno de estos requisitos, el vehículo deberá cumplir con esta obligación en el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más cercano al punto de su ingreso al país.

Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), propondrá al Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y éste deberá aprobarlo por decreto en el plazo de 90 (noventa) días de su recepción. Aprobado que fuera el Reglamento, el mismo deberá ser publicado y tendrá amplia difusión. Dentro de los 10 (diez) días de publicado el Reglamento, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) llamará a licitación pública a las empresas interesadas en la prestación de servicios de inspección vehicular en los términos establecidos por la presente Ley y autorizará el funcionamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio en todo el país.


Artículo 20.- La incorporación de los vehículos al sistema de inspección técnica periódica, queda establecida de acuerdo al siguiente calendario:

a)  Para los vehículos cuyos propietarios residan en el Departamento Central, la incorporación se realizará en el año 2009.

b)  Para los vehículos cuyos propietarios residan en los demás Departamentos, la incorporación se realizará en el año 2010.

A fin de garantizar la adecuada distribución de las inspecciones durante el año, la  Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) establecerá un calendario escalonado para determinar el mes en que debe realizarse la inspección, en función al último número de la matrícula del vehículo. Una vez incorporados al sistema, los vehículos realizarán la siguiente inspección técnica periódica en la fecha que le asigne el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV), determinada conforme a la frecuencia establecida en el Artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 21.- Derógase lo dispuesto en el Inciso k) del Artículo 26 de la Ley Nº 1590/00 “Que Regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la DirecciOn Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana de Transporte (SMT)”, y las demás normas que se oponen a la presente Ley.

Artículo 22.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.




       César Ariel Oviedo Verdún                                               Miguel Carrizosa Galiano                                                   Vicepresidente 1°                                                       Presidente
      En ejercicio de la Presidencia                                                H. Cámara de Senadores              
          H. Cámara de Diputados
                                                             
             

        Oscar Luis Tuma Bogado                                          Ana María Mendoza de Acha
          Secretario Parlamentario                                                   Secretaria Parlamentaria

                                                                        Asunción,   15 de  octubre  de 2009.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República




Fernando Armindo Lugo Méndez




                                                    Pedro Efraín Alegre Sasiain
                                     Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

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Finalmente, aguardamos que el presente post, los ayude con el tema brevemente reseñado.
Aguardamos también, sus aportes, críticas y comentarios.

viernes, 6 de enero de 2012

TEXTO DE LA LEY Nº 1376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES"


1) LA LEY Nº 1.376/88: BREVE INTRODUCCIÓN.


El presente trabajo, tiene por objeto, la publicación literal del texto completo de la mencionada ley, la Nº 1.376/88, de "Arancel de honorarios de abogados y procuradores", vigente en el Paraguay desde entonces y hasta la fecha.

Pese a que el Colegio de Escribanos del Paraguay, posee una tablatura de los honorarios correspondientes a sus colegiados, el Colegio de Abogados del Paraguay, por ejemplo, NO posee información similar y útil para el Profesional abogado y procurador, por lo que el arancel debido en concepto de honorarios profesionales a abogados y procuradores, simple y llanamente, es tomado de lo que esta ley establece, teniendo en cuenta el ajuste y reajuste del jornal laboral actual para actividades diversas no especificadas, es de G. 63.778 diarios, que es el monto básico para calcular los honorarios, hoy.






2) EL TEXTO DE LA LEY Nº 1.376/88.


"LEY Nº 1.376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES"


TITULO I
NORMAS GENERALES


Art. 1o. - Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.
Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.-

Art. 2o. - Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión.
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.

Art. 3o. - Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto  ; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. 
También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración.

Art. 4o. - Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.

Art. 5o. - La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales.

Art. 6o. - Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. 
Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

Art. 7o. - El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.

Art. 8o. - Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3o., última parte.

Art. 9o. - En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Art. 10o. - El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.

Art. 11o. - Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Art. 12o. - Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.

TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS

CAPÍTULO I
DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL

Art. 13o. - Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago.

Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo con este arancel.

Art. 14o. - La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.

En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.

Art. 15o. - Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.

Art. 16o. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:.
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren  ;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel  ;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto  ;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

Art. 17o. - El pacto solamente podrá ser rescindido:.
- Por mutuo consentimiento, o resuelto  ;
- Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna  ; y,
- Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.

CAPÍTULO II
DE LA REGULACIÓN JUDICIAL

Art. 18o. - Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago.
No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales.

Art. 19o. - Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.

Art. 20o. - Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.

Art. 21o. - Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:.
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria  ;
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional  ;
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas  ;
d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Art. 22o. - En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:.
a) El monto reclamado en el principal  ;
b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal  ;
c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.

Art. 23o. - Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal.

Art. 24o. - Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.

Art. 25o. - Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora.
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.

Art. 26o. - El monto de los juicios se determinará:.
a) Por el valor de la condena pecuniaria  ;
b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio  ;
c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional  ;
d) Por el valor que resulta de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. 
Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo;
e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera no prohibidos por la ley, independientemente del valor establecido en el juicio; 
f  ) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación  ;
g)Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este artículo;
h) En los juicios sucesorios la base par regulación será lo dispuesto en el artículo 47. 

Art. 27.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:.
a) En las sucesiones:.
1.- Iniciación del juicio  ;
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:.
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones  ;
2.- Etapa de pruebas  ;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:.
1.- Iniciación  ;
2.- Verificación de créditos  ;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:.
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas  ;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:.
1.- Actuaciones en el sumario  ;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.

Art. 28o. - Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente.
En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.

Art. 29o. - Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.

Art. 30o. - Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.
Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación.

Art. 31o . - No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia. 
Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.

TÍTULO III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I
ACTUACIONES JUDICIALES

Art. 32o. - En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.

Art. 33o. - Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia.

Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.

Art. 34o. - En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.

Art. 35o. - En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado.

Art. 36o. - En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales.
Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.

Art. 37o. - En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.

Art. 38o. - En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.
Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.

Art. 39o. - En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.

Art. 40o. - En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.

Art. 41o. - En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.
Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.

Art. 42o. - En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años.
Si se tratase de casos de intrusión o tenencia preciaria, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales.

Art. 43o. - En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o co-participación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.

Art. 44o. - Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:. 
1.- Separación controvertida de cuerpos:. 200 jornales.
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento:. 60 jornales.
3.- Adopción:. 60 jornales.
4.- Discernimiento de tutela y cautela:. 30 jornales.
5.- Interdicción o inhabilitación:. 90 jornales.
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor:. 60 jornales.
7.- Reconocimiento de filiación:. 120 jornales.
8.- Venia para menores:. 30 jornales.
9.- Impugnación de filiación:. 240 jornales.
10.- Pérdida o suspensión de patria potestad:. 120 jornales.
11.- Nulidad de matrimonio:. 240 jornales. 

Art. 45o. - En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.

Art. 46o. - En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.
Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.

Art. 47o. - En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32. 
Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.

Art. 48o. - Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:
a) Trabajos en favor de la masa:. Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorverán el setenta por ciento.
b) Trabajos a favor de las intereses representados, para los que se reservará el treinta per ciento restante de honorarios posibles.

Art. 49o. - La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.
La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.

Art. 50o. - Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.

Art. 51o. - Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto.

Art. 52o. - Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.

Art. 53o. - Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal:.
1. - Pedido de convocación de acreedores comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato:. dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.
2. - Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra:. uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
3. - Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal:. uno a tres por ciento sobre el pasivo total.
4. - Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana:. el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y a cargo de esta.
5. - Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo:. diez por ciento sobre la cantidad percibida.
6. - Rehabilitación del fallido:. dos por ciento sobre el valor del pasivo total.

Art. 54o. - En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:.

a) Intervenciones extraprocesales:.
1. - Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención:. diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2. - Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados:. quince jornales.
3. - Examen de procesos penales en curso:. diez jornales.
4. - Asistencia en sumarios administrativos:. cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:.
1. - Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria:. veinte jornales.
2. - Levantamiento de detención:. treinta jornales.
3. - Pedido de excarcelación:. quince jornales.

4. - Excarcelación concedida:. treinta jornales.

5. - Incidente de revocación del auto de prisión:. sesenta jornales. 

6. - Incidente de sobreseimiento provisional:. ciento veinte jornales.

7. - Incidente de sobreseimiento libre:. ciento cincuenta jornales.

8. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento:. sesenta jornales.

9. - Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas:. ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:.
1. - Defensa:. cincuenta jornales.
2.- Defensa con producción de pruebas:. ciento veinte jornales.
3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:.
1. - El escrito de deducción de querella:. ciento veinte jornales.
2. - Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
3. - Por obtención de auto de prisión:. noventa jornales.
4. - Por revocación de excarcelación:. sesenta jornales.
5. - Por producción y control de pruebas en el sumario:. noventa jornales.
6. - Por obtención de sentencia de condena:. ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:.
1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia:. noventa jornales.
2. - Por obtención de libertad vigilada:. treinta jornales.

Art. 55o. - Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

Art. 56o. - La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas.

Art. 57o. - Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio.

Art. 58o. - En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.

Art. 59o. - Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato. 
Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.

Art. 60o. - Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.
De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos mencionada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES

Art. 61o. - Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.

Art. 62o. - La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales.

Art. 63o. - En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Art. 64o. - Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.
Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.

Art. 65o. - Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.

Art. 66o. - Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia;
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados.
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornales.

Art. 67o. - Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país:
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.

Art. 68o. - Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
1. - Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.
2. - Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.
3. - Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.
4. - Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.
5. - Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.


CAPÍTULO III
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

Art. 69o. - Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.

Art. 70o. - En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.

Art. 71o. - Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.

Art. 72o. - Por redacción de estatutos sociales:
1. - De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre valor del capital integrado.
2. - De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales.
3. - De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales.
4. - Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.

Art. 73o. - Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:
1. - Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.
2. - Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.
3. - Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales. 
4. - Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.
5. - Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.
6.- Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.
7. - En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Art. 74o. - La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.

Art. 75o. - Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley No. 465 del 12 de setiembre de 1957.

Art. 76o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo".

3) APRECIACIONES FINALES.
Los honorarios profesionales publicados como Arancel en la mencionada ley transcripta, evidencian la movilidad en torno al reajuste salarial periódico, evitando actualizaciones legales innecesarias.
Existen varios textos que comentan acerca de esta Ley y sus repercusiones, sus interpretaciones y uso, como el texto comentado del Prof. Dr. Oscar Paciello (+) o el del Prof. Dr. Torres Kirmser.
Aún así, creemos que es un aspecto muy descuidado en la formación del futuro profesional del Derecho, sea abogado o procurador, quien se halla desamparado por los colegios y debe constreñirse al sentido fraternal de otros colegas u otros profesionales, para ser aclarados aspectos muy elementales.