sábado, 24 de agosto de 2013

EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO, PARAGUAY


COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY

Insignia del C.A.P.


CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º: Causa que sirve la abogacía. – El abogado debe ejercer su noble oficio, poniendo todo su empeño en servir la Justicia, cooperando para el efecto con los Jueces y dirigiendo y aconsejando a sus clientes con estricta sujeción a las normas jurídicas y morales. Debe defender el prestigio de la Abogacía, la dignidad de la magistratura, el perfeccionamiento de las instituciones y el orden jurídico, con desinterés y valentía.

Art. 2º: Honor profesional. – El abogado tiene la obligación fundamental de cumplir su función con absoluta probidad, con alta dignidad y gran decoro.

Art. 3º: Aceptación de asuntos. – El abogado tiene plena libertad para aceptar o rechazar los asuntos, salvo en los casos en que por expresa disposición de la ley esté obligado aceptarlos. En su decisión no debe influir para nada la cuantía o el provecho personal. Tampoco debe influir el miedo a los riesgos personales, el de desagradar a las autoridades, o el de afrontar la impopularidad. La defensa de un acusado es libre, cualquiera sea la opinión que el profesional tenga sobre la responsabilidad de su defendido.

Art. 4º: Deber de decencia. – El Abogado debe tratar a los magistrados con respeto, con cortesía, y con entera independencia, y evitar en los escritos el uso de expresiones injuriosas y de ataques personales.

Art. 5º: Secreto profesional. – El secreto profesional es un deber y un derecho, con relación a los hechos confiadosle en razón de su oficio, y subsiste aun después que el abogado haya dejado de prestar servicios. No puede intervenir en asuntos que pueda importar la utilización de confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión, contra el confidente, salvo que la revelación del secreto sea indispensable para su propia defensa.

No puede aconsejar o representar a una de las partes, después de aconsejar o recibir el mandato y el secreto de la otra en el mismo asunto.

Art. 6º: Actividades Ilícitas.- El abogado no podrá trabajar asociado con persona que ejerce  ilícitamente la profesión, ni prestar su firma para el tráfico ilícito y desleal de gestores oficiosos, ya se trate de personas físicas o de organizaciones.

Art. 7º: Oficinas jurídicas.- Toda oficina o estudio jurídico debe estar bajo la dirección y responsabilidad de uno o más abogados, cuyos nombres no deben desaparecer bajo el emblema de la organización.

El abogado no es comerciante, y no puede, por tanto, usar su nombre de fantasía, ni prestar sus servicios en forma anónima.

Art. 8º: Formación de clientela.- El Abogado debe evitar la solicitación directa o indirecta de clientela. En este orden, debe abstenerse de toda publicidad sospechosa o excesiva, y la mediación de agentes o corredores. Se recomienda que los avisos profesionales se limiten a la indicación de títulos, especialidades, sede del escritorio y horas de consultas, en textos corrientes y no llamativos.

Art. 9º: Soborno e influencias políticas.- Incurre en una grave falta de ética profesional, el
Abogado que prevalido de la influencia política o el soborno, coaccione sobre los magistrados y demás funcionarios de la Administración Pública, para hacer primar sus pretensiones sujetas a decisión judicial. Ningún Abogado debe poner en juego o utilizar influencias sobre el Juez, ya sea interponiendo su amistad, o recurriendo a recomendaciones, o a cualquier otro medio incorrecto que no sea el análisis razonado de la causa.

Art. 10º: Acto nulo.- El Abogado no puede patrocinar la invalidez de un acto jurídico en cuya formación haya intervenido.

Art. 11º: Reconocimiento de responsabilidad.- El Abogado debe reconocer espontáneamente su responsabilidad en los casos que ella resulte comprometida por un error inexcusable, negligencia o dolo.

Art.12º: Defensa gratuita.- El Abogado tiene la obligación de atender gratuitamente a los pobres, a solicitud de éstos siempre que el caso sea a su criterio defendible, o por nombramiento judicial, en cuyo caso lo hará incondicionalmente.

Art. 13º: Intervención de ex - Magistrados.- Ningún Abogado debe aceptar el patrocinio de asuntos en que intervino el magistrado. Tampoco debe patrocinar, intervenir ni influir en modo alguno en los asuntos en que hubiese intervenido como Asesor Jurídico de la Administración Pública, o como funcionario.

Art. 14º: Escribano Publico.- El Abogado que sea al mismo tiempo Escribano Publico y que opte por el ejercicio de esta ultima profesión, no puede ejercer simultáneamente la Abogacía, ya sea en forma directa o indirecta.

SECCIÓN II
RELACIONES DEL ABOGADO CON SU CLIENTE
Art.15º: Obligaciones.- Debe el Abogado servir a su cliente con todo celo y estricta lealtad, poniendo a su servicio todos los recursos de su saber, el empeño necesario para hacer valer sus derechos, y actuar con toda decisión y con entera libertad sin recurrir a medios prohibidos o inmorales.

Art.16º: Prudencia en el consejo.- Debe el Abogado evitar toda exageración sobre las probabilidades de éxito, aconsejando con toda prudencia al cliente, haciéndole conocer los riesgos, las incertidumbres o cualquier otra circunstancia que pueda influir sobre el resultado de la causa.

Art. 17º: Incitación a litigar.- Debe del abogado evitar toda incitación al cliente a litigar, prometiéndole ganar el pleito. Debe estar siempre dispuesto a facilitar un amigable avenimiento entre las partes, procurar una justa transacción en cuanto se presente una oportunidad favorable.

Art.18º: Incorrección de cliente.- Debe el abogado procurar en la medida que le sea posible, que el cliente guarde el debido respeto y corrección con los magistrados, los colegas, y la contraparte. Si el cliente persiste en su conducta incorrecta, el abogado debe renunciar al mandato o al patrocinio, y ningún otro podrá substituirle hasta que aquel guarde la debida corrección, o o se obligue a guardarla.

Art.19º: Recepción de bienes o valores.- Debe el abogado que recibe bienes o valores para su cliente, comunicarle inmediatamente, y entregárselos sin demora alguna. Al termino del mandato debe rendir cuanta al cliente que lo solicite, y no le es permitido retener documentos, bienes o valores sino en los casos permitidos por la ley.

Art. 20º: Renuncia al patrocinio o mandato.- No debe el abogado renunciar intempestivamente a su cargo y sin justa causa sobrevenida, una vez que lo haya aceptado. Después de la renuncia, debe poner cuidado de no dejar indefenso al cliente.

Art.21º: Publicidad.- No debe el abogado proceder a la publicidad del caso debatido, especialmente si atañe a la vida privada o las relaciones de familia, sin la previa autorización del cliente , salvo que se trate de publicaciones con fines científicos o en órganos especializados en estudios jurídicos. Omitiendo los nombres de los litigantes.

Art.22º: Adquisición de bienes litigiosos.- Fuera del “pacto de cuota litis” admitido legalmente, el abogado no puede adquirir directa o indirectamente los bienes en litigio, ni celebrar con su cliente los contratos prohibidos por las leyes.

Art.23º: Honorarios.- Debe el abogado estimar sus honorarios con moderación, pero sin ningún caso por menos del mínimo establecido en la ley de Aranceles. Debe evitar cuidadosamente todo conflicto sobre honorarios con el cliente, y en caso que ello sobrevenga, es aconsejable dar intervención a otro colega.

SECCIÓN III
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS
Art. 24º: Camaradería y respeto mutuo.- En la relación de los Abogados entre si debe primar un sentimiento de camaradería, de solidaridad y de respeto, por encima de las pasiones que frecuentemente animan a las partes. Nunca debe emplear contra el colega procedimientos de mala fe y medios ilícitos, como ser la sustracción o adulteración de documentos agregados al proceso, o la sustracción del proceso mismo.

Art.25º: Deber de corrección.- Constituye un deber elemental la observancia de una estricta decencia con el colega, debiendo evitarse en los debates el uso de un lenguaje grosero o injurioso, y las alusiones y ataques personales.

Art.26º: Substitución.- El abogado no debe intervenir en asuntos ya iniciado por otro colega, sin previa comprobación de que el cliente ha notificado el cambio a su antecesor, salvo caso de denuncia o de una imposibilidad sobrevenida para continuar ejerciendo su función. El Abogado sustituyente tiene la obligación de cooperar con el sustituido para un justo arreglo de sus honorarios.

En ningún caso el Abogado que sustituye debe aprovecharse del trabajo realizado por el colega para pretender honorarios, constituyendo una grave inmoralidad la sustitución procurada o aceptada con ese objeto.

Art.27º: Gestiones para desplazar al colega.- Constituye un acto indigno realizar gestiones para desplazar al colega del ejercicio de sus funciones profesionales. Tampoco es correcto inmiscuirse en los asuntos que dirige, sin previa conformidad.

Art.28º: Coparticipación de honorarios.- Solo entre Abogados está permitida la distribución o participación de honorarios, fundada en el trabajo común. No es permitida esta coparticipación cuando uno de los abogados pone únicamente de su parte su influencia para obtener asuntos. También es factible la coparticipación de honorarios con los Procuradores.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Art.29: Las disposiciones de este Código obligan a todos los socios del Colegio de Abogados del Paraguay, pero el Colegio podrá pronunciarse sobre la conducta de cualquier Abogado no socio en el caso que se compruebe la violación de sus disposiciones.

Art.30º: Corresponde al Tribunal de Honor entender y resolver las infracciones de ética profesional, y sus resoluciones serán dadas a una amplia publicidad.

Art.31º: Las denuncias deben ser formuladas con comedimiento, discreción y sin ninguna clase de publicidad.

Art.32º: Las disposiciones de este Código entraran a regir desde la fecha.






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lunes, 1 de julio de 2013

NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO.

La idea de esta publicación, es la de evocar los conceptos básicos referentes a las Notificaciones, su trascendencia, sus diferentes clases, remisiones a la ley procedimental y su resumen.



1) CONCEPTOS DE NOTIFICACIÓN.

La notificación, al decir del Prof. Dr. Hernán Casco Pagano, “es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento”[1].

Y en virtud del Capítulo V del C.P.C. paraguayo, al tratar las notificaciones, la ley se refiere también a las citaciones y los emplazamientos. Por la citación, se comunica y se precisa a que alguien a quien la justicia designe, para que concurra a realizar determinado acto jurídico de carácter procedimental.

Dice Casco Pagano: “…En virtud de la citación, se requiere a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado”[2].

Del otro concepto, dice el mentado docente universitario: “…El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo, realizado por el juez, para que una persona comparezca en un proceso a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se le mandare”[3].

Las notificaciones cumplen dos funciones elementales: 1) sirven para concretar el principio procesal de bilateralidad, y, 2) precisa la referencia temporal para el cómputo de los plazos procesales para el cumplimiento de un acto procesal o impugnar una resolución emanada.

La notificación típica es la automática o por ministerio de la ley. “Son días de notificaciones los días martes y jueves” inmediatamente subsiguientes a aquel en que fueron dictadas, o el subsiguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado o similar.

Para que una resolución judicial quede debidamente notificada, deben darse dos condiciones:
1) Que la notificación sea practicada en el día indicado en la ley, es decir, martes o jueves. Si fuesen feriados uno de estos días, el día siguiente hábil;
2) Que el expediente se encuentre en secretaría del juzgado o tribunal, o sea, que la notificación llamada automática, se funda en la presunción de que la causa estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado, pues el mismo se halla a su disposición.

2) CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES.
2.1) Notificación automática: la que corresponde por el ministerio de la ley (notificatio per imperium legis), y que se comunica los días martes y jueves o al día hábil siguiente.
2.2) Notificación tácita: es cuando el expediente es retirado de la secretaría por una o las partes intervinientes en el juicio, y existe la presunción de la notificación de todas las actuaciones cumplidas y resoluciones judiciales dictadas en el mismo. Así también, el retiro de la copia de un escrito por una parte, implica su notificación personal del traslado.
2.3) Notificación por cédula: es la que se practica por medio de los auxiliares judiciales designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.
Se deben comunicar por notificación cedular en el domicilio del interesado las resoluciones expresadas en la ley (art. 133[4]), y que se enumeran más adelante, en este trabajo.
2.4) Notificación personal: es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el interesado y por el secretario u oficial de secretaría designado.
Una acotación válida, es la que de las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público Fiscal y a los funcionarios judiciales, se deben efectuar mediante la recepción del expediente en su despacho (notificación automática).

3) CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES.
Toda notificación deberá contener indefectiblemente la cédula de notificación:
a) Si es persona física, deberán constar sus nombres y apellidos (si fueren varias, deberá contener los nombres y apellidos de todas ellas); si fuera persona ideal o jurídica, deberá tener su denominación o razón social;
b) La individualización del juicio, con su carátula;
c) La individualización del juzgado o tribunal y secretaría donde se tramite la causa, so pena de, en caso de inclumpimiento, de tornarla nula o anulable;
d) Las S.D. y los A.I. se notifican transcribiendo sólo la parte dispositiva o resolutiva de los mismos;
e) El objeto de la notificación claramente expresado.

4) CUADRO RESUMIDO DE NOTIFICACIONES SEGÚN EL C.P.C. PARAGUAYO:
Con el objeto de brindar un panorama resumido de las distintas clases de notificaciones vigentes en el Código procesal civil paraguayo con sus remisiones a la ley, se presenta el siguiente:
4.1) NOTIFICACIONES POR AUTOMÁTICA.
Se gestionan martes y jueves, siempre que el expediente se halle en secretaría, con la constancia en el libro respectivo (art. 131 CPC):
a) Constitución del domicilio en la secretaría del juzgado (art. 14 CPC),
b) Fijado domicilio falso o inexistente, la notificación en secretaría será válida (art. 795),
c) La S.D. se deberá notificar de oficio y dentro de 3° día de emanada (art. 385).
Recordemos que los Edictos son también llamados del juzgado a personas ausentes o de domicilio desconocido.

4.2) NOTIFICACIONES TÁCITAS: Se produce con el retiro del expediente, el retiro de un escrito presentado, lo que implica la comunicación personal del traslado del mismo (art. 132 y 144 CPC).

4.3) NOTIFICACIONES PERSONALES: Es la realizada por un acto propio, y por la que se suple a las anteriormente citadas. Para que surta sus efectos, debe ser firmada por el interesado o parte, y refrendada por el secretario u oficial del juzgado responsable (art. 133 CPC). También cuenta para el caso de los representantes del Ministerio Público, con la presentación de los expedientes en sus despachos (art. 134 CPC).

4.4) NOTIFICACIONES CEDULARES: Se llevan a cabo a través de los ujieres, realizándose las notificaciones en el domicilio de la parte que deba conocerla, y que son las que se acotan en el art. 133 del CPC:
Se deben comunicar por notificación cedular en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones (art. 133[5]):
                a) Las que disponen el traslado de la demanda, reconvención y otros;
                b) Las que ordenen la apertura de la causa a prueba, que la consideran innecesaria y que declaran la cuestión de puro derecho;
                c) Las que ordenan absolución de posiciones;
                d) Las que dicten llamamiento de autos y sentencias, y las del art. 163;
                e) Las que ordenen intimaciones, reanudación o reiniciación de plazos, aplicación de correcciones disciplinarias, hagan saber medidas precautelares, su modificación o levantamiento;
                f) Las providencias que tienen por devueltos los autos;
                g) Las primeras providencias luego de paralizada la causa o con tres meses y más fuera de secretaría;
                h) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
                i) Las que disponen la citación de extraños al proceso para que comparezcan;
                j) Las S.D. y las resoluciones con fuerza de tales;
                k) Las providencias del tribunal que dispongan fundar el recurso interpuesto y su traslado;
                l) Las demás resoluciones mencionadas en la ley,
                m) Las que dispongan el juez o tribunal.

4.5) OTROS CASOS DE NOTIFICACIONES, SEGÚN EL C.P.C.:
Los siguientes casos, aunque abarquen los más usuales, son los de las notificaciones aseveradas en el C.P.C. que deben ser así comunicadas:
a) Recusación del juez o del miembro del tribunal (art. 27),
b) Todo cambio de domicilio, con relevancia en la causa o expediente (art. 49),
c) Cesación de representación por renuncia. Intimación (art. 64),
d) Declaración de rebeldía (arts. 68 y 71),
e) Emplazamiento de las tercerías a continuar el incidente (art. 83),
f) Citación de evicción (art. 88),
g) Traslado de los incidentes (art. 185),
h) Traslado de la demanda (art. 236),
i) Notificación de la diligencia de pruebas (art. 262),
j) Mandamiento de intimación de pago (art. 451),
k) Intimación de pago, citación y oposición de excepciones (art. 460),
l) Exequátur. Ejecución de sentencia de tribunales extranjeros (art. 534),
m) Impugnación de inconstitucionalidad (art. 548),
n) Separación de cuerpos: audiencia a los cónyuges (art. 608),
ñ) Disolución conyugal (art. 614),
o) Demanda de desalojo a sub inquilinos u ocupantes precarios (art. 623),
p) Sentencia de desalojo (art. 631),
q) Medidas cautelares (art. 694),
r) Audiencia de herederos y legatarios (art. 739),
s) Providencia de apertura de juicio sucesorio a herederos conocidos (art. 741),
t) Presentado el testamento o protocolizado el mismo, citación de interesados (art. 749),
u) Citación de inventario y avalúo (art. 759),
v) Licitación de bienes hereditarios (art. 768), y,
w) Manifiesto de la partición hereditaria presentada (art. 770).

5) PALABRAS FINALES.
La citación es el acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso.

La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda.

La citación ha de ser notificada a la persona a quien se dirija y esa notificación se puede hacer por cédula o por edictos. La tendencia procesal moderna es la de permitir que las citaciones o, mejor dicho, las notificaciones de las citaciones y emplazamientos a los interesados se puedan hacer no solo por cédula o por edictos, sino también por cualquiera forma fehaciente; por ejemplo, el telegrama colacionado o la carta con acuse de recibo.

Abog. Oscar Galeano
Tel. +595 972 182 890
Twitter: @abogadoscar



[1] Casco Pagano, Hernán (1997): “Código procesal civil comentado y concordado”. Asunción: La Ley paraguaya S.A., tercera edición, T. I, p. 270.
[2] Op. cit., T. I, p. 270
[3] Op. cit., T. I, p. 270
[4] Código procesal civil, art. 133.
[5] Código procesal civil, art. 133.

viernes, 12 de abril de 2013

LEY N° 4770/2012 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202° DE LA LEY N° 1.160/97 "CÓDIGO PENAL"


Con referencia al tema tratado en esta breve publicación, lo hemos traído a colación, por la urgente necesidad social y política de preservar y difundir la preservación de nuestros ricos recursos naturales que, penosamente, se hallan ante grave peligro, a causa de nuestra propia inconciencia.

La quemazón o rozado es una peligrosa costumbre en el campo (foto diario Última Hora)

1. ACEPCIONES Y ALCANCE DE LA VOZ “PERJUICIO”.

La palabra “Perjuicio” es polisémica. Es decir, se hallan diversas acepciones o significados posibles. No conviene a este breve estudio, estudiar a todos ellos, más sí, a las que refieren a la voz “perjuicio”, en cuanto exprese la ocasión de un daño o detrimento a un objeto, como objetivo ideario que deba ser protegido por las leyes.

La palabra “perjuicio”, en cuanto al campo jurídico, expresa estas ideas:

 “Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo.
“Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture[1] define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.”[2]

En relación al perjuicio aludido en la norma sub examine, se dirá que refiere a un daño irreversible, pues los recursos naturales vírgenes y bajo reservas nacionales, creadas, precisamente, por leyes paraguayas, se hallan bajo resguardo.

En cuanto al alcance de lo establecido por este artículo, se hallan tanto las reservas nacionales, así como los parques nacionales u otras zonas de protección, que se hallan protegidos por leyes y otras normativas reglamentarias. Muchas zonas protegidas son de índole particular o privada, a las que las normas dotan de protección por ser verdaderos santuarios de riqueza fito y zoológica, de suelos y ambiente privilegiados e irrepetibles.

Es decir, el “perjuicio de los recursos naturales”, es una especie agravada del perjuicio, como daño irreparable a la naturaleza y sus recursos en sí, pues resguardan especies de fauna y flora nativas, así como espacios característicos de cada zona o región, que, por tanto, son irrepetibles y cuya indemnización o resarcimiento son imposibles.

Es un tipo penal especial que castiga el perjuicio del particular o grupo de personas que atentan contra el medio ambiente en eco regiones protegidas, por leyes y otras normas vigentes, sean públicas o privadas.

2. TEXTO ORIGINAL DEL ART. 202° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Esta normativa, el artículo 202° de la Ley N° 1160/97 “Código penal”, ha sufrido una importante modificación, en relación a su texto original.

El texto anterior del art. 202° ordenaba expresamente cuanto sigue:
“Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.” [3]

A la luz de los resultados de los primeros años de vigencia de la normativa penal nacional, según se colige del texto de la norma derogada o anterior, las penas establecidas como sanción a los daños causados en dichos sitios, era de apenas de hasta dos años de reclusión privativa de libertad o de cárcel o con la posibilidad de que se aplicaren multas (inciso 1°, art. 202°). Esto, si es que la fiscalía o los investigadores comprobaren en la carpeta que los autores y demás responsables hubieren actuado con dolo.

El texto derogado, expresa que de comprobarse culpa, el castigo previsto, apenas y bochornosamente, era pena de multa (inciso 2°, art. 202°).

Tras relevamientos satelitales, en campo, y la lluvia de denuncias referentes a la impunidad de este tipo penal, el Congreso nacional modificó la norma.

3) TEXTO MODIFICATORIO DEL ART. 202°, O “LEY 4770/2012”[4].

El texto anterior, tras su modificación, quedó redactado, sancionado y promulgado de la siguiente forma:

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4770

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1º.- Modifíquese íntegramente el Artículo 202 de la Ley 1.160/97 “Código Penal”, quedando redactado de la siguiente manera:

"Art. 202.            Perjuicio a Reservas Naturales.

1º. El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:

1.    explotación minera;

2.    excavaciones o amontonamientos;

3.    Alteración significativa de los cauces hídricos;

4.    desecación de humedales;

5.    tala de árboles o bosques nativos;

6.    Producción de incendio,

7.    Disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.

Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o con multa.

. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:

1.  el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema, o

2.  el que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.

3º. el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

4º. cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º. será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en el presente artículo, salvo en el caso del inciso 3º de este artículo.


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de junio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



            Víctor Alcides Bogado González                                           Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                           Presidente
                   H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                       


                                               
                     Nelson Segovia Duarte                                          Blanca Beatriz Fonseca Legal
                     Secretario Parlamentario                                                Secretaria Parlamentario

    
Asunción, 19 de octubre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Luís Federico Franco Gómez
       



María Lorena Segovia
Ministra de Justicia y Trabajo


4) NOVEDADES INCLUÍDAS EN EL ART. 202°, MODIFICADO.
Tras la modificación del art. 202° del Código Penal, relucen a la vista algunas inclusiones dadas.

En primer lugar, el texto anterior apenas tenía dos incisos; tras su modificación, se notan misma cantidad de incisos, pero, el segundo, posee cinco numerales. Es decir, es más extensa.

En segundo término, el inciso 1°, originalmente, incluyó seis métodos, formas o situaciones perjudiciales contra los recursos naturales en los sitios resguardados por ley; en su versión modificada, actualmente el art. 202° posee siete formas de perjuicio, habiéndose especificado mejor cuanto sigue:
…3) de “alteración del hidro-sistema” (versión original derogada), por la actual… “3. alteración significativa de los cauces hídricos”.
…5) de “tala de árboles”, por el actual “tala de árboles y bosques nativos”.
…6) de “incendio”, por el actual “producción de incendio”.
La novedad, la constituye el numeral 7) del inciso 1° “…7) “disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza”.

En tercer lugar, como novedades principales, se hallan las expectativas de penas, previstas para este tipo penal y sus variantes: pasó a tener de dos a cinco años de pena privativa de libertad o CON multa. No se utilizó la conjunción “o”, sino que se consideran las penas de cárcel más multas.

En cuarto término, dispone una pena de hasta tres años de pena privativa de libertad, cuando se produjeren los siguientes supuestos:
1°.- incumplimiento de cuestiones del Plan de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado;
2°.- el ingreso no consentido al sitio temporal o permanentemente;
3°.- la conducta culposa, hasta dos años de privación o con multa;
4°.- el dolo, comercializando especies del lugar, habilita a pena privativa de hasta diez años de reclusión.
5°.- excepto lo del 3° punto citado arriba, se castigará la tentativa de los actos enunciados (con dolo).

5) CONCLUSIONES.

A prima facie, no tan solo la modificatoria del mencionado art. 202° del Código Penal se ha endurecido en cuanto a expectativas de pena mayores que las que poseía la versión original.

Las especies de la fauna y flora, que habitan las reservas y parques, así como también los otros sitios que la ley establece, buscan ser protegidos con estas novedades.

Pese a los déficits de recursos humanos y financieros, la Fiscalía contra delitos del medio ambiente, así como otros que coadyuvan con la misión, son aún escasos y por tanto, insuficientes.

Sin intención ajena a lo manifestado, traemos la semilla de la vida a través de la necesidad de concienciarnos como ciudadanos/as, que es preciso un Paraguay más respetuoso de su medio ambiente y de sus leyes.






[1] Referencia al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, eminente jurista uruguayo del s. XX, autor del “Decálogo del abogado” y “Principios de derecho procesal”, entre otros. Para saber más de él, sugiero que visiten con un click, una publicación referida a Couture acá: http://www.abogado-oscar-galeano.blogspot.com/2011/12/el-decalogo-del-abogado-segun-couture.html
[2] Ossorio, Manuel (2001). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª versión electrónica. Entrada “perjuicio”, p. 719.
[3] Ley N° 1160/97, “Código penal paraguayo”, texto original.
[4] Disponible también en la página del Senado Nacional: www.senado.gov.py/leyes