lunes, 1 de diciembre de 2014

LEY 5329/2014 QUE MODIFICA LA LEY 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.




LEY N° 5.329


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY N° 1/92 
“DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL.



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Artículo 1.º Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art 54. Uno solo de los cónyugues o ambos de conformidad, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, podrá pedir la disolución y liquidación de la comunidad conyugal”.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
          José Domingo Adorno Mazacotte                                         Emilia Patricia Alfaro de Franco
                   Secretario Parlamentario                                                           Secretaria Parlamentaria

    
Asunción, 16 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Sheila Raquel Abed Duarte

Ministra de Justicia

sábado, 1 de noviembre de 2014

ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA HERENCIA O SUCESIÓN DE CÓNYUGES EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.


1) INTRODUCCIÓN

*CONCEPTO. La “sucesión de los cónyuges”, obviamente, refiere al esposo/a sobreviviente, llamado/a “supérstite” por esa misma condición, con respecto al cónyuge fallecido/a, llamado “esposo/a causante”.

Jurídicamente, los esposos NO son parientes entre sí. La condición exigida a los demás herederos, que es la de probar “la relación consanguínea”, esto es, la descendencia o ascendencia de sangre, NO corre en relación, justamente del esposo supérstite. Solo bastará probar la relación de convivencia o el matrimonio.

Hablando con propiedad, hoy día ya no es la relación de sangre, la única y exclusiva forma de comprobar la relación con el “de cujus” (otra denominación del causante), sino que el vínculo entre cónyuges está admitido en el llamado orden sucesorio en Paraguay, ya desde el anterior Código Civil (del argentino Vélez Sarsfield), hasta hoy, con el vigente (del compatriota Luis De Gásperi).

Tema "evitado" pero necesario: la muerte y sus consecuencias

Precisamente, luego de los descendientes y ascendientes, figura el cónyuge, si pudiere comprobar tal vínculo jurídicamente.

2) ALGUNAS CUESTIONES INTERESANTES.

*CUESTIÓN: ¿QUÉ TIPOS O CLASES DE BIENES PUEDE AFECTAR AL MATRIMONIO?
Según la Ley N° 1/92, en cuanto a los Regímenes previstos para el patrimonio de toda relación matrimonial, en su art. 22, puede afectarse así: “…Esta ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b) El régimen de participación diferida; y.
c) El régimen de separación de bienes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ LEY O NORMAS JURÍDICAS DEBO CONSULTAR PARA CONOCER MÁS ACERCA DE CADA UNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES PRE CITADOS?
Para conocer mejor estos Regímenes patrimoniales del matrimonio, principalmente, se debe consultar la Ley N° 1/92, en relación a los siguientes tópicos:
-Art. 31, acerca de los bienes propios;
-Art. 32, en referencia a los bienes gananciales o comunes; y,
-Art. 60, acerca del régimen de participación diferida.


*CUESTIÓN: ¿EN QUÉ CONSISTE EL “PATRIMONIO”?
El patrimonio de una persona, y en el caso del matrimonio, como sociedad, comprende el conjunto de bienes y derechos que se posee, y que afectan: derechos personales, derechos de las cosas o bienes reales, y los derechos intelectuales.


*CUESTIÓN: ¿QUÉ OCURRE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, CUANDO CONCURREN EL/LA CÓNYUGE CON LOS DESCENDIENTES?
Cuando concurren el cónyuge con descendientes, los mismos tienen derecho a los llamados “bienes propios”, reciben igual parte al que correspondería a cada uno de los hijos del autor o causante.

“El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él…”, es decir, el cónyuge sobreviviente heredará “como si fuese un hijo más”.


*CUESTIÓN: ¿CÓMO HEREDA EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Código Civil vigente, que, en caso de que concurrieren el cónyuge supérstite con los padres o uno de ellos, le tocará una parte proporcional con respecto a los bienes propios del causante. Es decir, si sobrevivieren ambos padres del autor, más el cónyuge supérstite, le deberá corresponder una tercera parte a cada uno, y si solo sobreviviera uno solo de los padres, entonces les corresponderá a cada uno, la mitad de dichos bienes propios.

Art. 2.586 del Código Civil: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …b) la tercera parte de la herencia, si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos…”


*CUESTIÓN: ¿QUIÉNES PODRÁN CONCURRIR CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, SI YA HAN FALLECIDO AMBOS PADRES DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Derecho hereditario, contenido en el Código Civil, que, en caso de que ya hayan fallecido ambos padres del causante, podrán concurrir conjuntamente con el cónyuge supérstite, otros ascendientes del autor o fallecido, en relación a sus bienes propios.

Ordena el Código Civil, art. 2.586: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ HACER, EN CASO QUE NO EXISTIEREN ASCENDIENTES NI DESCENDIENTES DEL CAUSANTE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS?
Nuestra Ley civil, prevé que, en caso de que el autor o fallecido no haya dejado ascendientes ni descendientes, entonces deberá obtener la totalidad de los bienes propios del cónyuge fallecido.

El Código Civil es imperativo: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes…”

Al respecto, se debe aclarar que, jurídicamente, NO existen más descendientes o ascendientes “matrimoniales” o también “extramatrimoniales”, pues todos son iguales ante la ley.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE “EXCLUYE” A LOS PARIENTES COLATERALES EN LOS BIENES PROPIOS?
Sí. El/la cónyuge supérstite que se presenta al Juicio sucesorio, EXCLUYE legalmente a los parientes colaterales del marido o esposa fallecido/a. El art. 2.592 del Código Civil, ordena que “los parientes colaterales heredarán al causante, solamente a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, hasta el 4° grado de consanguidad inclusive.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE QUE SE PRESENTA CON ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DEL FALLECIDO HEREDA LOS BIENES GANANCIALES DEL AUTOR?
No. Nuestro Ordenamiento Civil ordena que tal cosa NO ocurra.

El art. 2.588 del Código civil, expresa: “…El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes (del autor o fallecido), no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante…”


CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE HEREDA A SUS SUEGROS Y  BAJO QUÉ CONDICIONES LO HARÍA?
La respuesta es Sí. Sin embargo, el Código civil y demás Leyes concordantes, acuerdan que solamente podrá heredar a sus suegros cuando: “…El cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobreviviesen al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones…” (art. 2.589, Código Civil).

Desde otro punto de vista, esto constituye una “innovación” legal, debido al presupuesto pensado en la figura legal de la “viuda”, pero que, obviamente, también ha alcanzado al del “viudo”.


CUESTIÓN: ¿QUÉ PARTE LE CORRESPONDE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE SOBRE EL HABER HEREDITARIO?                                                                                                                                                                                             
Según la Ley N° 204/93 “que modifica el Código Civil y establece la igualdad de los hijos en el derecho hereditario”, y teniendo en cuenta el mismo Código Civil, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario correspondiente a bienes gananciales (ver art. 2.590 del C. Civil y la mencionada Ley 204).


3) CONCLUSIONES.
La figura del cónyuge supérstite o esposo/a sobreviviente, en relación al causante o fallecido/a, ha ido teniendo cada vez mayor importancia social y jurídica.

Sin ser técnicamente “parientes” entre sí, la afinidad entre el cónyuge sobreviviente y el fallecido, tornan en importante el vínculo no parenteral, pero de afinidad y protagonismo, como compañero/a de vida, quien se ha proyectado en el éxito patrimonial o no del causante, y donde ha colaborado la figura del marido o esposa sobreviviente.

En el Paraguay, se ha visto reanimada la imagen y la proyección misma de la mujer, a sitiales nunca antes imaginados. Hombre o mujer, el cónyuge sobreviviente es una persona con derechos, que puede concurrir con ascendientes, descendientes, y mantener sus derechos hasta hacerlos efectivos.


BIBLIOGRAFÍA.
-Constitución Nacional del Paraguay. Año 1.992.
-Ley N° 204/93
-Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Libro de las sucesiones.


lunes, 1 de septiembre de 2014

LEY N° 45/91 "DE DIVORCIO VINCULAR"


Ante la serie de consultas al correo electrónico, se publica el texto íntegro de la Ley de divorcio vincular.

El objetivo de esta publicación, es conocer el texto completo de la citada ley, y comprender, que el divorcio vincular es un juicio con una doble posibilidad: la primera, en la que la pareja decide desvincularse como tal, y lo hace de mutuo acuerdo (Juicio de divorcio vincular por mutuo consentimiento), o, la segunda, en la que uno solo de sus miembros, desea el divorcio, en tanto que la otra decide no hacerlo, guardar silencio, se niega al fin de la relación de pareja, etc., negándose a la petición formal, por lo cual, el juicio proseguirá pero bajo dicha discordia (Juicio de divorcio vincular controvertido).

El divorcio vincular finiquita la unión hombre-casados civilmente y
permite la formalización de otro estado civil ya en libertad
(cuadro surrealista)

El juicio de divorcio vincular es la coronación de la separación civil de la pareja de hombre y mujer que se halla unida en vínculo matrimonial civil. Primeramente, para que proceda, las partes deberán "liquidar los bienes en común", con el Juicio de Disolución Conyugal, el cual deberá resolverse previamente.

He aquí, el texto completo de la Ley de divorcio vincular.



LEY  N° 45/1991

QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
                                a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
                                b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incita­ción al otro a cometer adulterio, prostitu­ción u otros vicios o delitos;
                                c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
                                                 d) El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacien­tes cuando hicieren insopor­table la vida conyu­gal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
                                 e) La enfermedad mental permanente y grave, declarada judi­cial­mente;
                                  f) El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquie­ra de los cónyuges;
                         Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
                                 g) El adulterio; y
                                 h) La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumpli­da la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escu­chará separada­mente a las partes procurando su reconcilia­ción y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expe­diente y de lo contrario se dará el trámite correspon­diente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá pres­tar­le de por vida toda asis­ten­cia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Artículo 7°.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.

Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reapari­ción del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presen­te ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere trans­currido más de dos años de la senten­cia firme.

Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divor­cio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolu­ción provisoria sobre:

a)       Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

                         b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

                         c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;

                         d) El régimen provisorio de visitas; y

                         e) Atribución del hogar conyugal. En caso de contro­versia será determinado por el juez.
                        
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la socie­dad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquida­ción y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyu­ge.

Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Regis­tros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la corres­pondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandan­te a elección del actor.

Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separa­ción provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesi­dad, los ali­mentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recí­proca de los divor­cia­dos.

Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conserva­rá su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extingui­rá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en inju­rias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la Repú­blica se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimo­nio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente falleci­do".

Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/­85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposi­ciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecien­tos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados

Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamen­tario

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores

Abrahán Esteche
Secretario Parlamen­tario

Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Presidente de la República

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo

domingo, 27 de julio de 2014

LEY 5080/2013 QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Introducción.

Esta normativa es original tanto en lo jurídico como en lo educativo, y supone, por el objetivo y propósito de la ley, un avance importantísimo.

Es conocido por todos, que en países vecinos, de la región y de otros sitios del mundo, la enseñanza y el aprendizaje de la Constitución Nacional, forma parte de la instrucción, vivencia y generación de una conciencia de niños/as y jóvenes que se identifiquen, en aquellos lugares, con sus países e idiosincracias.

Portada de una app para dispositivos móviles, que despliega el texto íntegro de la Constitución Nacional (disponible en https://play.google.com/store/apps/details?id=com.wdl.paraguay )

La Constitución Nacional de Paraguay, promulgada el 20 de junio de 1992, tras 22 años de vigencia, por fin, llegará a escuelas y colegios privados y públicos de todo el país. Su conocimiento a través de su difusión y buenas prácticas, de ser correctamente enfocados, logrará la concienciación de los futuros ciudadanos/as de la Patria.

Aspectos destacados de la norma.

El texto de esta nueva ley es muy breve, y se compone de tres artículos apenas.

En el artículo primero, la normativa consagra al MEC como secretaría estatal responsable de obligar a "todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo", a la inclusión paulatina, gradual y efectiva de la enseñanza y el logro del aprendizaje de CONOCIMIENTO DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS establecidos en nuestra Ley fundamental patria.

Forman parte de los distintos niveles y etapas de la Educación formal dependiente del MEC: la Educación inicial (conformada por Prejardín, Jardín y Preescolar), Educación escolar básica (distribuida en tres ciclos de tres grados cada uno: 1° al 3° grados, conforman el 1° Ciclo de la E.E.B.; del 4° al 6° grados, dan el 2° Ciclo; y, del 7° al 9° grados, constituyen el 3° Ciclo de la E.E.B.), Nivel medio (del 1° al 3° años, conforman el Bachillerato, en distintas modalidades comunes o técnicas), los Institutos de formación profesional, técnica, docente y otros, que conforman los Cursos de grado como Tecnicaturas, Profesorados, Licenciaturas, etc.

Esquema del Sistema educativo y sus niveles


Estos ciclos, niveles y etapas de la llamada Educación formal, a su vez, pueden ser de gestión privada (escuelas, colegios, centros educativos u otros, de particulares o privados, o subvencionados), y de gestión pública (estatales, propiamente).

Según la norma sub examine, la aplicación de la Ley 5080, deberá ser extensiva a TODAS ellas.

En cuanto a LOS CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que DEBEN SER ENSEÑADOS Y APRENDIDOS, se refieren, en pocas palabras, a:
   -Preámbulo (que contiene la esencia declarativa de los convencionales constituyentes y el espíritu del texto          de la Constitución Nacional), 
   -desde los ARTÍCULOS 1° AL 130° (derechos y deberes, individuales y colectivos), y,
   -desde los ARTÍCULOS 131° AL 136° (garantías constitucionales). 

En el artículo segundo, ordena que se imparta la enseñanza de la Constitución Nacional A TRAVÉS DE AMBAS LENGUAS OFICIALES DEL PARAGUAY, CASTELLANO Y GUARANI, y, a tenor de lo que ya establecen los artículos constitucionales 140 (De los idiomas oficiales del Paraguay, que son, harto sabido es, el castellano y el guarani) y 77 (De la enseñanza en lengua materna, consistiendo esta última, en el idioma o vehículo comunicativo mayormente usado en la casa del educando y en la mayoría de los hogares de la comunidad donde se hallare inserta la institución educativa a las que concurren todas aquellas personas). Así lo ordena también, la Ley 4251/10 "de Lenguas", de 52 artículos, y que reglamenta aquella primera norma constitucional, la citada 140.

Existen textos oficiales bilingües publicados por la CoNaCo, Convención Nacional Constituyente de 1992, así como por iniciativa de editoriales privadas nacionales y extranjeras, que ofrecen textos impresos para su difusión. Asimismo, existen versiones descargables e imprimibles en la web, sean sitios nacionales del Paraguay como sitios extranjeros.

Es decir, el cumplimiento de esta norma, técnicamente bajo responsabilidad del MEC y las instituciones educativas que la implementarán, y estratégicamente a cargo de los docentes áulicos, quienes deberán nutrirse del texto y el espíritu de las normas constitucionales.

El artículo tercero es formal.

Así, les presentamos el texto íntegro de la norma promulgada:

LEY N° 5080
  
QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.


   EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   El Ministerio de Educación y Cultura y todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo, incluirán en forma gradual, en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza, contenidos específicos para el conocimiento de los derechos, las obligaciones y las garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la enseñanza se realizará en ambas lenguas oficiales.

Artículo 3º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de julio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




 Juan Bartolomé Ramírez Brizuela               Julio César Velázquez Tillería                   Presidente                                                             Presidente
         H. Cámara de Diputados                                   H. Cámara de Senadores    
                                     


                                  
                  Hugo L. Rubin G.                                            Emilia Patricia Alfaro de Franco
             Secretario Parlamentario                                              Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 24 de octubre de 2013


 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara




Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura




Conclusiones.

En síntesis, la enseñanza y el aprendizaje del texto de nuestra Carta Magna o Constitución Nacional paraguaya, en las aulas de nuestro país, deberá ser formalizada y ejecutada en todas las instituciones educativas dependientes del MEC (Ministerio de Educación y Cultura), sean de gestión privada o de gestión pública, y en todos los niveles o ciclos (es decir, podría enfocarse vivencialmente desde la tierna Educación inicial, pasando por los tres ciclos de la Educación escolar básica, que va del 1° al 9° grados, hasta el Nivel medio, y sus tres cursos del bachillerato).

Solamente con el compromiso del MEC, del cumplimiento del texto y el espíritu de la Constitución Nacional y en especial esta ley, así como el compromiso de docentes y alumnos/as, se podrá generar el cambio hacia una sociedad con niños/as y jóvenes CIUDADANOS/AS y comprometidos con la Patria de todos.