domingo, 25 de agosto de 2013

LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO, DE 1.909 - PARAGUAY

El objetivo de este posteo, es la publicación del texto de esta ley, que data de 1.909. Siendo antigua, aún se halla vigente en gran parte de su texto, y es un ejemplo de normativa en cuanto a organización administrativa y financiera del Estado paraguayo.

Símbolos patrios: anverso y reverso en la bandera paraguaya


Sin más preámbulo, este es el texto de la ley:


“LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO”

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARAGUAYA REUNIDOS EN CONGRESO,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

                Art. 1°.- El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de los derechos de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de correos, ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales (Art. 4° de la Constitución Nacional).

                Art. 2°.- Se consideran gastos ordinarios los indispensables y de carácter permanente para la marcha normal de la Administración Pública; extraordinarios, los que se inviertan en objetos determinados sin carácter permanente; y especiales, los requeridos para costear la explotación de las reparticiones y empresas económicas del Gobierno.

                Art. 3°.- Se consideran recursos ordinarios los que provengan directamente de la aplicación de las leyes anuales o permanentes que establezcan impuestos y contribuciones; extraordinarios los creados para un objeto determinado sin carácter permanente; y especiales, los provenientes de la enajenación o venta de los bienes del Gobierno y las utilidades de las reparticiones y empresas económicas del mismo.

                Art. 4°.- Toda ley que autorice la colocación de un empréstito, deberá especificar los recursos con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

                Art. 5°.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados que debe especificar la ley que los autorice, bajo la responsabilidad de las personas que los inviertan o destinen a otros objetos.

                Art. 6°.- Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado, ínterin o definitivamente, a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplea en redimir la deuda que se contraiga.

                Art. 7°.- No podrá efectuarse gasto alguno que no estuviese previamente autorizado por ley, salvo el caso del artículo 9° de la Constitución o de hechos que importen una calamidad pública.

                Art. 8°.- Esta ley y las reglamentaciones que expidiere el Poder Ejecutivo constituyen la base de la organización del Presupuesto, la Contabilidad, la Tesorería, el Crédito Público,  las adquisiciones, la percepción e inversión de los recursos del Gobierno, las rendiciones de cuenta, y a sus prescripciones deben ajustarse todos los actos y contratos administrativos.

II
ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO FISCAL

                Art. 9°.- Los valores y bienes muebles e inmuebles de la Nación, sean de carácter público o privado, produzcan o no rentas siempre que no estuvieren y todos a un servicio especial serán administrados por el Ministerio de Hacienda.

                Art. 10. - Los valores y bienes afectados a un servicio especial serán administrados por el Ministerio o repartición de que dependiere el servicio; y tan pronto como cesara éste, volverán a la administración del Ministerio de Hacienda.

                Art. 11.- Los valores y bienes afectados a un servicio especial serán administrados por el Ministerio o repartición de que dependiere el servicio; y tan pronto como cesara éste, volverán a la Administración del Ministerio de Hacienda.

                Art. 12.- Cada Ministerio hará formar el inventario de los valores y bienes muebles dependientes de su departamento en las épocas y bajo las reglas que fije el Poder Ejecutivo para su formación y conservación.

                Art. 13.- Los valores y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las Municipalidades, quedan comprendidos, a los efectos del inventario, en las prescripciones de los artículos 11 y 12.

                Art. 14.- La Contaduría General lleva un registro y archivo de los títulos,  descripciones y planos de todas las propiedades fiscales.

                Art. 15.- Los títulos, descripciones y planos de las propiedades dependientes de las Municipalidades y empresas públicas, se guardarán en sus respectivos archivos, pero deberá remitirse una copia de ellos a la Contaduría general.

III
PRESUPUESTO GENERAL

Art. 16.- La Ley de Presupuesto es la base a la que deben sujetarse todos los gastos de la administración general del país y contendrá el cálculo de todos los recursos destinados para cubrirlos. En dicha ley se proveerán los medios de saldar gastos con los recursos, no estando autorizado el Poder Ejecutivo a aplicar los excedentes a recursos, si hubiere, a otro fin que el de la amortización de la deuda pública.                             

                Art. 17.-Para la formación del Presupuesto, en el mes de abril el Ministerio de Hacienda presentará el cálculo de los recursos y el Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, asignará a cada departamento la suma disponible a los efectos de su distribución.

                Art. 18.- Cada Ministro formará después el Presupuesto de los ramos a su cargo y lo pasará al Ministerio de Hacienda para la preparación del Presupuesto General y el correspondiente mensaje. En este mensaje se explicarán las diferencias que existan entre el presupuesto, manifestando las razones de todo cambio, aumento o disminución.

                Art. 19.- De acuerdo con la clasificación del artículo 2° los presupuestos de gastos especificarán detalladamente las cantidades asignadas a los servicios ordinarios, extraordinarios y especiales, consignando metódicamente lo que corresponda a sueldos y lo que corresponda a gastos propiamente dichos. En estos deben distinguirse lo que correspondan a gastos de adquisición y gastos de explotación.

                Art. 20.- El Presupuesto General de Gastos se dividirá en secciones, capítulos, artículos y éstos en incisos que detallen las cantidades destinadas a los gastos o servicios de la misma naturaleza.

                Art. 21.- Cada artículo del Presupuesto General de Gastos contendrá una planilla demostrativa de los varios empleos existentes en la repartición o empresas con su asignación mensual al frente.

                 Art. 22.- Formarán artículo separado los gastos de carácter no permanente que deban hacerse durante el año, en virtud de las leyes que lo autoricen y crean recursos para cubrirlos. Este artículo será precedido de una planilla que demuestre por orden cronológico todas las leyes vigentes que hayan autorizado esos gastos.

                 Art. 23.- El servicio de la deuda pública se presupuestará en un artículo del capitulo referente al Ministerio de Hacienda que manifiesta en incisos cada deuda separadamente con cita de las leyes que reglan el servicio.

                Art. 24.- De acuerdo con la clasificación del art. 3°, el Presupuesto de recursos especificará detalladamente las cantidades de cada ramo de impuesto, rentas e ingresos ordinarios, extraordinarios y especiales que se calculen obtener en el respectivo año económico.

                Art. 25.- El Presupuesto de recursos será precedido de una planilla demostrativa por cronológico, de las leyes vigentes que sirvan para el cálculo correspondiente.

                Art. 26.- Preparado el Presupuesto General será presentado anualmente al Congreso Legislativo en el mes de Junio, a los efectos del art. 72, inciso 7° de la Constitución Nacional.

                Art. 27.- Con el Proyecto de Presupuesto será presentado por el Ministerio  de Hacienda la cuenta de inversión correspondiente al ejercicio del año anterior, a la cual debe referirse el mensaje de que habla el art. 18, así como también los proyectos de leyes de impuesto fiscales para el ejercicio próximo.

                Art. 28.- Si para el 31 de Diciembre de cada año, el Congreso no sancionare  el Presupuesto General que debe regir en el ejercicio subsiguiente, el P.E. pondrá en ejecución provisoriamente el mismo Presupuesto del ejercicio que fenece.

                Art. 29.- Sancionado el presupuesto General, ningún gasto nuevo podrá ser autorizado sino por ley especial que designe expresamente los recursos con que ha de ser cubierto.

                Art. 30.- Las cantidades asignadas a las partidas del Presupuesto General, así como las autoridades por leyes especiales, no podrá ser excedidas ni podrá girarse sobre la parte no invertida de cualquiera de ellas para cubrir deficiencias que resultaren en otras, ni invertirse las cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos.

                Art. 31.- Independientemente de la partida de eventuales que se asigne a cada Ministerio, figurarán en su presupuesto general de gastos un fondo de reserva que servirá para reforzar las partidas del mismo, cuando este fuere evidentemente necesario. La ley de Presupuesto determinará las partidas que pueden ser reforzados y éstas no podrán serlo en más de25% de la cantidad originariamente asignada.

                Art. 32.- Si fuere necesario reforzar algunas partidas o hacer algún gasto imprevisto, sobre el límite fijado en el artículo anterior, el P.E. convocará al Congreso para obtener el crédito suplementario ó adicional que fuese necesario.

                Art. 33.- Todo pedido de crédito suplementario que se haga al Congreso época de sus sesiones será por conducto del Ministerio de Hacienda.

                Art. 34.- Todo proyecto de creación o aumento de impuestos que el P.E. enviare al Congreso, será por conducto del Ministerio de Hacienda.

                Art. 35.- El decreto que disponga del fondo de reserva para los objetivos indicados en el Presupuesto General, será expedido en acuerdo de Ministros y expresará las razones de urgencias y necesidad que lo motivan.

                Art. 36.- El P.E. dará cuenta al Congreso, en el primer mes de sus sesiones ordinarias, el uso que hubiere hecho del fondo de reserva y remitirá en la misma oportunidad los expedientes que tuvieren impagos por insuficiencias de los fondos votados a fin de que se sancionen los correspondiente créditos suplementarios.

                Art. 37.- Los fondos presupuestados para gastos de un año no podrán ser  comprometido por contrato ó de cualquier otro modo por mayor tiempo que la duración del respectivo ejercicio.

                Art. 38.- El Ministerio de Hacienda propondrá en la última semana de cada  mes al acuerdo de Ministros la suma total de que podrá disponer cada Ministerio sobre sus partidas de eventuales en el mes subsiguiente.

IV
CONTADURIA GENERAL

                Art. 39.- La contabilidad del Presupuesto y de todas las gestiones financieras del Gobierno, está á cargo de la Contaduría General, que será el centro de todas las operaciones.

                Art. 40.- La Contaduría General llevará por el método de partida doble, la cuenta de los ingresos y egresos referente al Presupuesto General, leyes especiales y de los gastos autorizados por el P.E. en el caso del art. 7°.

                Art. 41.- En la reglamentación de esta ley, el P.E. determinará los libros que debe llevar la Contaduría General, y tantos éstos como los de las oficinas de percepción é inversión de dineros públicos, serán foliados, rubricados y llevados en la forma que establezca dicha reglamentación.

                Art. 42.- Dichos libros principiarán el 1° de Enero con el resultado del balance ó inventario del año anterior, y se cerrarán el 31 de Diciembre con el respectivo balance.

                Art. 43.- No se podrá arrancar de ellos hoja alguna, alterar su numeración, enmendar o borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se cometa se corregirá en la fecha en que se anote, por medio de un nuevo asiento.

                Art. 44.- Los Jefes de oficinas, al encargarse de su administración, lo harán  bajo inventario, que servirá de comprobante a las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de cuenta de su gestión.

                Art. 45.- La Contaduría General practicará balances mensuales, así como las  demás oficinas, con intervención del Contador General, que verificará si los saldos ó existencias están conforme con el balance, haciéndose constar en actas el resultado.

                Art. 46.- Si la Contaduría General encontrare diferencia entre el balance y la  existencia, lo participará inmediatamente al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas, tomando las medidas que fueren necesarios.

                Art. 47.- La Contaduría General abrirá cuenta á cada ramo de impuesto, renta ó ingreso del Presupuesto de recursos y leyes especiales, determinándose las cantidades calculadas, y acreditándose sucesivamente los ingresos respectivos, de modo á conocer, al fin de cada ejercicio, las deficiencias del Presupuesto de recursos.

                Art. 48.- No podrá imputarse gastos algunos a las partidas de recursos, salvo el caso de devolución de fondos por percepción indebida, ó pérdida por defraudación ú otro accidente que impidan los ingresos al Tesoro.

                Art. 49.- Se abrirá igualmente cuenta á cada uno de los incisos del Presupuesto de Gastos y Leyes especiales, acreditándose las cantidades asignadas y debitándose las erogaciones á medida que se produjeran de modo a conocer al fin de cada ejercicio los saldos en la ejecución del Presupuesto de gastos.

                Art.50.- La Contaduría General abrirá cuentas a las distintas reparticiones, empresas y servicios públicos, a los empréstitos y demás operaciones de créditos; y en general todas las que fueren necesarias, para que la contabilidad demuestre claramente todas las operaciones de la administración y la situación financiera del gobierno.

                Art. 51.- Resumirá y tendrá a la vista las variaciones que se verifiquen en el inventario general de los valores y bienes muebles é inmuebles del Gobierno, de acuerdo con la reglamentación especial que determine la manera cómo las distintas administraciones, reparticiones y empresas comunicarán á la Contaduría General, copias de los inventarios respectivos de los valores y bienes muebles é inmuebles á cargo de las misma, así como sus respectivas variaciones.

                Art. 52.- La Contaduría General tendrá á su cargo la formación de los estados del Tesoro y de las finanzas del Gobierno, y dará forma á los proyectos de Presupuesto que deban remitirse anualmente al Congreso y á los créditos suplementarios.

                Art. 53.- Las Contaduría de las distintas reparticiones, empresa, administraciones y establecimientos dependientes del P.E., llevará su contabilidad de acuerdo con la de Contaduría General, y á ese efecto estarán sometidas á la vigilancia de ésta.

                Art. 54.- La reglamentación de esta ley indicará las cuentas, estados y demás  elementos que remitirán á la Contaduría General las demás Contadurías especiales y establecerá la manera cómo la Contaduría General ejercerá la fiscalización administrativa de todo el movimiento financiero del gobierno.

                Art. 55.- La Contaduría General deberá informar en los expedientes en tramitación relacionados con las materias á su cargo, comunicando al hacerlo, los datos que existan en la repartición y emitirá opinión sobre los intereses ó conveniencias públicas comprometidos en cada caso.

                Art. 56.- Toda ley, decreto, contrato ó acta que importe un crédito ó un gasto para la Administración, será comunicado en copia debidamente legalizada, a la Contaduría General y al Tribunal de Cuentas, exceptuándose aquellos que por su naturaleza pertenecen a la Tesorería, como títulos de rentas públicas, letras, pagarés, etc.

                Art. 57.- Los comprobantes de Tesorería, los expedientes de créditos suplementarios y demás documentos del Archivo de la Contaduría General, no podrán ser sacados sino por decreto del P.E. y bajo el correspondiente recibo.

                Art. 58.- La Contaduría General será servida por un Contador General, los Contadores Mayores, los Contadores Fiscales y demás Auxiliares que designe la ley de Presupuesto.

                Art. 59.- El Contador General es el Jefe de la Contaduría y ejerce la superintendencia de todas las oficinas de Hacienda con las atribuciones que le acuerdan esta ley y su reglamentación. Esta á su cargo el Gobierno de la Contaduría, y por su conducto esta oficina se corresponde directamente con las demás reparticiones, empresa, administración y establecimiento dependientes del P.E. y con las oficinas dependientes de los otros poderes que manejasen fondos, con las municipalidades y con el Tribunal de Cuentas.

                Art. 60.- El Contador General distribuye el trabajo entre los empleados de las oficinas a su cargo y cuando á su juicio el servicio lo exigiere, cambiará los empleados de una sección a otra, comunicándolo al P.E. para su aprobación.

                Art. 61.- En el mes de Abril, el Contador General formulará y dirigirá al Ministerio de Hacienda una Memoria del movimiento de la repartición, la cual deberá contener la relación de todos los decretos de pago que hubiese observado, y consignará así mismo todas las observaciones prácticas que notare respecto de los inconvenientes y deficiencias de esta ley y su reglamentación, sugiriendo las modificaciones que fuesen necesarias para conseguir una contabilidad más perfecta y una fiscalización más eficaz en todas las dependencias de la Administración.

                Art. 62.- La Memoria a que se refiere el artículo anterior, la mandará imprimir el Contador General y procederá á repartirla entre los Senadores y Diputados y miembros del Tribunal de Cuentas.

                Art. 63.- Los Contadores Mayores serán jefes de secciones de acuerdo con el art. 60. En ausencia del Contador General, le reemplazará uno de los Contadores Mayores designado por el P.E.

                Art. 64.- Para ser Contador General se requiere la ciudadanía paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta ó mal desempeño en sus funciones.

                La remoción no se pronunciará sin previo sumario administrativo.

                Art. 65.- El año financiero se computará desde el 1° de Enero hasta el 31 de  Diciembre, pero se entenderá que continua hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. En esta fecha se hará el balance general del año.

                Art. 66.- El resumen de los saldos de todas las cuentas del presupuesto de recursos y gasto será llevado respectivamente a dos cuentas nuevas. Activo del ejercicio del año....y Pasivo del Ejercicio del año.... .

                Art. 67.- Los créditos que se presentasen á cargo de un ejercicio vencido se imputarán a su respectiva cuenta pasiva, siempre que en la correspondiente cuenta activa del mismo ejercicio existiesen saldos disponibles, y los nuevos fondos que se votasen para el pago de cargos pasivos pasará en forma de crédito suplementario al ejercicio vigente.

                Art. 68.- La Contaduría General remitirá al Ministerio de Hacienda en el mes de Abril de cada año el Balance General del ejercicio vencido, a fin de ser pasado al Tribunal de Cuentas.

V

CUENTAS DE INGRESOS Y EGRESOS

                Art. 69.- La Contaduría General deberá tomar conocimiento de todos los antecedentes relativos á todo ingreso de fondos al Tesoro Público á objeto de ejercer la intervención fiscal que le corresponda.

                Art. 70.- Los ingresos diarios de la Dirección General de Impuestos, así como todo otro ingreso de fondos o valores al Tesoro Público, deberán ser formalizados en decretos y órdenes de ingreso á medida que haya lugar a ello.

                Art. 71.- Cuando los ingresos revistan las formas de obligaciones ó letras, éstas deberán ser siempre extendidas a la orden del Ministerio de Hacienda y además del importe y plazo deberán expresar circunstancialmente su causa, determinando con claridad las cosas que quedasen afectadas en garantía prendaria ó hipotecaria de las mismas, el lugar en que haya de verificarse el pago y el domicilio de los firmantes.

                Art. 72.- No se hará pago ó entrega alguna de caudales o bienes públicos sino en virtud de decreto del P.E. refrendado por el Ministro del ramo y que éste en todo de acuerdo con esta ley. En las reparticiones administrativas, las ordenes de pago ó entrega serán suscrita por el jefe de las mismas y deberán revestir todos los requisitos establecido por la ley ó reglamento especial.

                Art. 73.- Todo decreto de pago expedido por el P.E. contendrá:

                1° El número del decreto, para lo cual cada Ministerio abrirá una numeración sucesiva á cada ejercicio de su presupuesto;
               2° El nombre de la repartición ó persona á cuyo favor se otorga;
                               3° La cantidad escrita: en cifras y en letras;
               4° El día en que á de verificarse el pago, si es á plazo fijo;
5° La causa que motiva el pago, y la sección, capítulo, artículo e inciso á que debe imputarse, mencionando la ley especial cuando ésta sea la que la autorice;
               6° La oficina, repartición ó persona que debe verificarse el pago.

                Art. 74.- Los decretos de pagos dictados por el P.E., acompañados de los documentos originales respectivos, pasarán al Ministerio de Hacienda que ordenará su cumplimiento, previa toma de razón é intervención de la Contaduría General.

                Art. 75.- Toda vez que se decretase en pago de gatos ó servicios no incluidos en la ley de Presupuesto General, ni en créditos suplementarios, autorizados, ni en leyes especiales vigentes, ó que no correspondiese á la sección, capitulo, artículo ó inciso á que se manda imputar ó que excediese á las cantidades correspondientes á éstos ó que fuese contrario á lo dispuestos en los artículos 5° y 6° ó que no revistiese las formas exigidas por la presente ley;
                La Contaduría General, antes de tomar razón de la orden de pago, expresará a continuación del decreto las observaciones del caso y lo pasará al Ministerio de Haciendas para que dé el curso que corresponda.

                Art. 76.- Devuelta que sea nuevamente la orden de pago para su toma de razón, el Contador General no le dará curso si no se hubieran subsanado los errores apuntados, ó cuando no siendo subsanables, no se dictare una ley especial que autorice el gasto.

                Art. 77.- Cuando deba verificarse el pago con una letra á plazo, ésta deberá contener:

                               1° El número de la letra y su importe escrito en cifras y letras;
                               2° La oficina, repartición ó persona que deba aceptarla ó satisfacerla;
                               3° El nombre de la persona ó personas á cuyo favor se otorgue y el día del vencimiento;
                               4° El número del decreto que ordena el pago y el Ministerio de su procedencia;
                               5° Las firmas del Ministerio de Hacienda, del Contados General y del Tesorero General.

                Art. 78.- Así que la letra sea girada, el Ministerio de Hacienda dará aviso a la oficina ó repartición, ó persona que deba aceptarla.

                Art. 79.- Las letras que se librasen con el objeto de hacer uso del crédito para anticipar el ingreso de los recursos calculados, solo contendrán los requisitos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 73 de la presente ley.

                Art. 80.- Queda prohibido á todos los empleados ó personas encargadas de verificar pagos por cuenta del gobierno, hacer descuento alguno ó retenciones que no se les hayan ordenado por quien tenga autoridad para hacerlo. Los infractores incurrirán en la pérdida de su empleo, además de la obligación de devolver al acreedor lo descontado ó retenido, con más el interés del 12% anual.

                Art. 81.- Toda persona que sin autorización legal se inmiscuyesen en el manejo de dineros públicos, será responsable de sus actos como si fuera empleado, sin perjuicio de las acciones penales que competan.

VI

TESORERIA GENERAL

                Art. 82.- La Tesorería General es el centro de las operaciones de ingresos y egresos de fondos ó valores provenientes del Presupuesto General, ó leyes especiales.

                Art. 83.- La Tesorería General llevará cuenta separada de los ingresos, egresos y movimientos de valores, en los libros que determinará la reglamentación de esta ley.

                Art. 84.- La Tesorería General recibirá los fondos ó valores que deba ingresar al Tesoro Público, de conformidad con los trámites establecidos en esta ley y su reglamentación.

                Art. 85.- Así mismo hará los pagos ó entregas ordenados por el Ministerio de Hacienda y previamente autorizado por la Contaduría General en la forma dispuesta por esta ley.

                Art. 86.- Los empleados de todas las reparticiones públicas percibirán las sumas que les corresponda por sueldos y gastos en la Tesorería General, que al efecto tendrá el número de pagadores que fuesen necesarios. La forma, época, lugar de pago y demás requisitos serán establecidos en la reglamentación.

                Art. 87.- Es requisito indispensable para todo pago é ingreso, la toma de razón é intervención de la Contaduría General.

                Art. 88.- Mensualmente debe publicarse en el diario oficial el estado de la Tesorería General, y diariamente el Tesorero presentará al Ministro de Hacienda un balance de caja visado por la Contaduría General.

                Art. 89.- A principio de cada semana el Tesorero presentará al Ministro de Hacienda un estado demostrativo de los pagos pendientes y de las letras á vencer, incluyendo en los primeros el servicio de la deuda pública, de acuerdo con el presupuesto vigente.

                Art. 90.- Cada mes antes de la publicación á que se refiere el art. 88 se practicará el arqueo de la Tesorería por el Tesorero y el Contador General, levantándose el acta correspondiente.

                Art. 91.- Los libros de la Tesorería deberán cerrarse diariamente remitiendo el balance diario á la Contaduría General para su comprobación, á los efectos del art. 88 de esta ley. Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades entradas y salidas en dineros y valores.

                Art. 92.- La Tesorería pasará quincenalmente al Ministerio de Hacienda una planilla de las obligaciones y letras en cajas á fin de solicitar su descuento en algunos de los Bancos si fuese necesario.

                Art.93.- Todos los dineros que entrega la Tesorería pasarán en el día al Banco.

                Para todos los pagos, el Tesorero deberá siempre girar cheques.

                Art. 94.- La Contaduría General pedirá cada vez que sea necesario, al Banco depositario de los fondos de la Tesorería una planilla en que figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuentas del Tesoro. Igual planilla pasará el Tesorero á fin de que la Contaduría pueda verificar la conformidad de ambas.

                Art. 95.- La Tesorería General será servida por un Tesorero General, un sub Tesorero, un Contador y los Cajeros pagadores y demás auxiliares que designe la ley de Presupuesto.

                Art. 96.- El Tesorero General es el jefe de la repartición y por su conducto ésta se corresponde directamente con las demás oficinas. El Tesorero General distribuye el trabajo entre los empleados de la oficina y cuando el servicio lo exigiere, podrá cambiar los empleados de una sección a otra, comunicándolo al P.E. para su aprobación.

                Art. 97.- El sub Tesorero es el jefe de la sección de ingresos y ejerce las veces del Tesorero General en los casos de ausencias, y el Contador es jefe de la sección de egresos.

                Art. 98.- Para ser Tesorero se requiere la ciudadanía paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta ó mal desempeños de sus funciones. La renuncia no se pronunciará sin previo sumario administrativo.

                Art. 99.- Los empleados subalternos de la Tesorería serán nombrados á propuesta del Tesorero General.

VII
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS
         
                Art. 100.- La administración de todos los impuestos fiscales y el control de las recaudaciones estará á cargo de una oficina denominada Dirección General de Impuestos, que se crea por esta ley.

                Art. 101.- Corresponde á esta oficina:

                1° La dirección general de las aduanas, resguardos y demás oficinas similares, con todas las funciones que las ordenanzas de las aduanas encomienda á la dirección general de aduanas.
                2° La dirección general de la contribución directa y de los impuestos internos, con las funciones de la ley atribuye al Recolector General de Impuestos Internos.
                               3° La inspección general de todas las oficinas de su dependencia.
                4° La confección de la tarifa de avalúo que deberá ser presentada anualmente al P.E. para su aprobación.
                5° La decisión de todas las cuestiones aduaneras y de las que se suscitaren con motivo del cobro y percepción de los impuestos en general, así como las que se promovieren entre los empleados subalternos.
                6° Proponer al P.E. la habilitación de puertos, la creación ó supresión de oficinas recaudadoras y el nombramiento del personal.
                7° Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales en todas las oficinas de su dependencia, proponiendo las reformas convenientes para el mejor servicio público y buena percepción de la renta.
                8° Asesorar al Ministerio de Hacienda para la creación, modificación ó supresión de los impuestos, y darles la forma correspondiente.
                9° Exigir de las diversas reparticiones la rendición de cuentas y pasar a la Contaduría General para su examen.
                               10° Ordenar para que los ingresos á la Tesorería General se hagan con puntualidad.
                11° Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria detallada de los trabajos de las oficinas con los cuadros y estados de su movimiento.

                Art. 102.- La Dirección General de Impuestos se compondrá de un Director General, dos Directores, un Contador Mayor y los demás empleados que designe la ley de Presupuesto.

                Art. 103.- La Dirección General de Impuestos comprende dos secciones:

                1° Sección de Aduanas, a cargo de un Director que se ocupará de todo lo concerniente al funcionamiento y á la legislación de Aduanas y de los pedidos de exoneración de derechos aduaneros.
                2° Sección de Impuestos Internos, á cargo de otro Director, que se ocupará de todo lo referente á la contribución directa, papel sellado, estampilla, derechos consulares, marcas de fábricas y de comercio, privilegios de paquetes é inspección fábricas y demás impuestos internos.

                Art. 104.- El Director General es el Jefe de la oficina y como tal distribuye el trabajo y vigila el buen desempeño de los empleados de las diversas reparticiones sujeta á su gobierno, proponiendo al Ministerio la suspensión ó remoción de los que no llevaren cumplidamente sus deberes.

                Art. 105.- El Director General y los Directores de la Dirección General de Impuestos, no podrán ser removidos de su cargo sino por mala conducta ó mal desempeño comprobados en sumario administrativo.

                Art. 106.- Para ser empleados de la Dirección General de Impuestos se requiere la presentación de una fianza. No se dará posesión del empleo mientras la fianza no haya sido aceptada y otorgada.

                Art. 107.- Los Directores de Impuestos tendrán facultad para comparecer en juicio demandando el pago judicial á deudores morosos ó contra ventares de las leyes de impuestos.

                Art. 108.- Ningún preceptor de impuestos podrá retener en su poder por más de dos días en la Capital y de diez en la campaña los dineros percibidos por cuenta del fisco, los que serán entregados en la Capital á la Dirección General de Impuestos y en la campaña á las sucursales o a los Bancos para su remisión inmediata.

                Art. 109.- Los que violasen la prescripción anterior pagarán una multa de dos por ciento mensual sobre la cantidad detenida, serán apercibidos por la Dirección General y destituidos en caso de reincidencia.

                Art. 110.- Si la detención pasare de un mes serán inmediatamente destituidos de su empleo y apremiados para la entrega haciéndose efectiva la responsabilidad de las fianzas y cargándose á los contraventores el interés de dos por ciento mensual sobre las sumas que hubiesen omitido entregar á tiempo.

                Art. 111.- La Dirección General de Impuestos, bajo la responsabilidad de su jefe y previa intervención de la Contaduría general, podrá devolver toda suma proveniente de un pago doble, siempre que, el reclamo se entable dentro de los 90 días de la fecha de pago.

                Art. 112.- El Director General resolverá en apelación definitiva todas las cuestiones aduaneras y las que suscitaren el cobro y percepción de los impuestos, así como los que promovieren los empleados subalternos. De la resolución del Director General solo podrá apelarse en caso de notoria contravención á una ley ó un decreto gubernativo, ante el Ministerio de Hacienda. Si en este caso fuese confirmada la resolución, el apelante pagará una multa de $ 100 curso legal que hará efectiva la Dirección General.

                Art. 113.- La Dirección general de Impuestos, con intervención de la Contaduría General, deberá oblar en Tesorería cada veinte y cuatro horas los dineros que hubiese percibido y pasar diariamente al Ministerio de Hacienda un estado detallado de la percepción.

                Antes de hacer esta oblación, la Dirección General de Impuestos deberá deducir de lo percibido las cuotas que sobre cada ramo de impuestos tenga por ley un destino especial, depositando en el Banco á la orden de quien corresponda.

                Art. 114.- La percepción de Impuestos fiscales está sometida á una rendición preliminar de cuentas en la Dirección General, y sustanciada por está, pasará al examen de la Contaduría General.

VIII
RENDICION DE CUENTAS.
   
                Art. 115.- Las reparticiones, empresas y establecimientos públicos ó personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales ó de beneficencia pública, están obligados á rendir cuentas documentada de su administración gestión, sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros, antecedentes y archivos prescriptos por esta ley.

                Art. 116.- El P.E. reglamentará las épocas en que estas rendiciones de cuentas deban tener lugar y en los casos en que no estuvieren determinadas se entenderá que deben presentarse en Diciembre de cada año.

                Art. 117.- En caso de renuncia ó cesación del responsable, este deberá rendir cuenta dentro del perentorio plazo de quince días.

                Art. 118.- Todos los dineros administrados por las personas, reparticiones, empresas y establecimientos obligados á rendir cuentas, serán depositados en el banco designado por la ley, debiendo entregar a la Tesorería General, en el plazo de tres días en la capital y diez en la campaña, los saldos sobrantes ó sin aplicación.

                Art. 119.- Sin perjuicio de las acciones criminales, se cargará á los contraventores el interés mensual sobre las sumas que hubiesen omitido depositar ó entregar á tiempo.

                Art. 120.- En las cuentas que presenten las reparticiones fiscales, las operaciones serán suscritas por el empleado á quien corresponda ejecutarlas, siendo ellos responsables de los reparos á que hubiere lugar.

                Art. 121.- La rendición de cuentas comprende dos periodos:

                1° El examen de veracidad y de fidelidad de las cuentas y exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad que estará á cargo de la Contaduría General.
                               2° El juzgamiento de ellas, que corresponde al Tribunal de Cuentas.
                                                                                               
IX
EXAMEN DE CUENTAS.

                Art. 122.- La Contaduría General tiene á su cargo el examen de todas las cuentas á que se refiere el art. 115, á cuyo efecto le serán presentadas directamente. Requerirá en caso de retardo en la forma prescripta por las leyes y decretos vigentes, pudiendo pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue convenientes.

                Art. 123.- En el caso de retardo de rendición de cuentas, la Contaduría General exigirá su presentación, empleado gradualmente los siguientes medios de apremio:
               
                               1° Requerimiento para su presentación en un plazo breve;
                2° Retención de sueldo y de todo otro valor que hubiera ser entregado, comunicándolo inmediatamente á la repartición respectiva para que adopte las medidas necesarias para la rendición de cuentas;
                3° La formación de oficio de la  cuenta atrasada á cargo y riesgo del apremiado, pidiendo inmediatamente la destrucción de él al Ministerio de Hacienda.

                Si el responsable no gozare del sueldo ó retribución, el P.E., sin perjuicio de los demás cargo y acción que procedieren, le impondrá una multa de 2% sobre el monto de la cuenta que resultare contra él, no pudiendo dicha multa bajar de 100 (cien) pesos.

                Art. 124.- Las cuentas que hayan de presentarse serán dirigidas al Contador General, quien, después de registradas en el libro correspondiente y de acusar recibos de ellas, las pasará para su examen á un Contador Fiscal, procurando en lo posible que un mismo contador examine por dos años consecutivos las cuentas de una misma repartición o persona.

                Art. 125.- El Contador General y los Contadores Fiscales podrán excusarse, pero no serán recusables, en los asuntos referentes al examen de las cuentas. En caso de excusación, el Contador General será sustituido por uno de los Contadores Mayores y los Contadores Fiscales por otros.

                Art. 126.-  Los Contadores Fiscales practicarán el estudio de las cuentas verificando especialmente:

                1° Si se hallan comprobados con documentos auténticos, legítimos y suficientes según las leyes, decretos y reglamentos de la materia.
                2° Si han sido depositadas ó entregadas en su debido tiempo, las sumas no empleadas ó los sobrantes que hubiesen resultado, haciendo cargo por las multas é intereses de toda demora, con arreglo a la presente ley;
                3° Si  las cantidades que se han invertido lo han sido en los objetos para que fueron entregadas;
                               4° Si están conformes todas las partidas de cargo y data;
                               5° Si las liquidaciones y demás operaciones aritméticas están hechas con exactitud;
                6° Si la forma de las cuentas está de acuerdo con los modelos é instrucciones concernientes al respectivo ramo;
                               7°  si los errores encontrados son justificables ó encubren mala fe.

                Art. 127.- Con el despacho del Contador Fiscal que no contuviese reparo alguno, y previa revisión del Contador Mayor respectivo, el Contador General aconsejará la aprobación de las cuentas, si no tiene objeción que hacer, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.

                Art. 128.- Formulados algunos reparos ó cargos, se emplazará al responsable, sus herederos ó representantes para contestarlos, señalándose un término que no podrá bajar de ocho días. Este término podrá prorrogarse hasta quince días á contar desde la fecha, del primer emplazamiento.

                Art. 129.- El emplazamiento se hará por el Secretario de la Contaduría General á los responsables que comparezcan ante ella y consistirá en la entrega personal de una copia autorizada del pliego de reparos bajo el recibo que se agregará al expediente. A los que no hayan comparecido se les dirigirán los reparos ó cargos en pliegos certificado á su domicilio, agregándose el recibo del Correo á las actuaciones.

                Art. 130.- Cuando por omisión no se tuviere registrado el domicilio del responsable, ó el Correo informase que la casa está deshabitada ó hubiere fallecido ó no fueren conocidos sus herederos, el emplazamiento se hará por ocho días en dos diarios de la Capital agregando una constancia de la publicación á las actuaciones de las cuentas.

                Art. 131.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer á contestar los cargos personalmente ó por apoderados; acompañando documentos y demás probanzas y podrá pedir que la Contaduría General solicite los documentos que indique en su descargo y existan en las oficinas públicas siempre que fueren pertinentes á la cuestión.

                Art. 132.- Si no compareciese personalmente, la Contaduría General le admitirá las mismas gestiones por comunicación escrita desde el lugar de su residencia, pero en todo caso el transcurso del término fijado para la contestación á los reparos le causará el perjuicio á que haya lugar.

                Art. 133.- Respecto de los reparos cuya documentación pueda ó deba existir en las oficinas públicas, se pedirá de oficio por la Contaduría General los correspondientes informes y copias sin expresar gestión del interesado. Si las oficinas fuesen morosas en el diligenciamiento, la Contaduría General reiterará el requerimiento señalando término para cumplirlo, y si no lo fuere, lo comunicará al Ministerio de Hacienda para que haga cumplir lo ordenado con imposición de multa, suspensión ó separación del culpable según la gravedad del caso.

                Art. 134.- Las mismas oficinas estarán obligadas, bajo la responsabilidad de sus jefes á facilitar al interesado, sin demora, certificación formal de todos los antecedentes y documentos relativos á la comprobación de la cuenta que obren en su poder y sean solicitados por aquel.

                Art. 135.-  Contestados los cargos por el responsable, ó vencido el término del emplazamiento sin hacerlo, la Contaduría General oirá, si lo creyese necesario, al Fiscal General del Estado sobre los reparos formulados, remitiéndole los antecedentes para que expida su dictamen á la mayor brevedad posible. Es deber de la Contaduría General oír al Fiscal General del Estado cuando ocurra duda sobre algún punto de derecho.

                Art. 136.- Llenados los trámites arriba prescriptos; el Contador General formulará su dictamen aconsejando la aprobación ó el rechazo de la cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo los antecedentes al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento.

                Art. 137.- Si al examinar una rendición de cuentas, la Contaduría General se apercibiese que el responsable ha incurrido en delitos penados por las leyes, enviará la denuncia, previo dictamen fiscal, con los antecedentes respectivos, á los jueces del crimen, dejando copia para proseguir la sustanciación administrativa del expediente.

                Art. 138.- La decisión que recayere en la jurisdicción criminal no causa estado en el expediente de la rendición de cuentas, que seguirá su curso hasta su completa terminación de acuerdo con la presente ley.

X
JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS

                Art. 139.- El juzgamiento de todas las cuentas á que se refiere el art.115 estará á cargo de un Tribunal de Cuentas que se crea por esta ley.

                Art. 140.- El Tribunal de Cuentas funcionará bajo la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Este dictará los reglamentos convenientes para asegurar el orden, la disciplina y el buen desempeño del Tribunal.

                Art. 141.-  El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente y dos Vocales nombrados por el P.E. de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia. Habrá además tres suplentes para los casos de integración.

                Art. 142.- Para ser miembro de Tribunal de Cuentas se requiere la ciudadanía paraguaya, veinte y cinco años de edad y ser contador ó Abogado ó haber desempeñado las funciones de jefe de una oficina administrativa.

                Art. 143.- Los miembros del Tribunal de Cuentas conservarán sus empleos por el término de cuatro años, no pudiendo ser removidos antes sino por sentencia del Superior Tribunal de Justicia recaída en juicio sumario por razón de que ya fundada en la falta de cumplimiento de sus deberes. Para tomar posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia.

                Art. 144.- Los parientes consanguíneos ó afines en línea recta y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad ó segundo de afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros de Tribunal de Cuentas, ni aun para el caso de integración.

                Art. 145.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que los jueces de Primera Instancia. De las recusaciones que se promovieren entenderá el Superior Tribunal de Justicia y los miembros impedidos serán reemplazados por los suplentes designados por sorteo.

                Art. 146.-  Los cargos del Tribunal de Cuentas son incompatibles con los otros de la Administración y con cualquiera gestión particular por asuntos que tengan atingencia con la Hacienda pública.

                Art. 147.- El Tribunal de Cuentas tendrá uno ó más secretarios que autorizarán con sus firmas las resoluciones que dicte. Tendrá además los empleados que asigne la Ley de Presupuesto. Funcionará en los días y horas que designe sus reglamentos sin feria en el año.

                Art. 148.- Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Cuentas deberán fundarse en la opinión de la mayoría de sus miembros aun cuando los fundamentos sean diversos.

                Art. 149.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:

                1° El juzgamiento de todas las rendiciones de cuentas que hicieren las reparticiones, empresas y establecimientos públicos ó personas que administren, recauden ó inviertan valores fiscales ó de beneficencia pública;
                2° Revisar, calificar y cancelar las fianzas prestadas por los empleados de acuerdo con esta ley;
                3° Tomar razón de las leyes, decretos y demás disposiciones gubernativas referentes á la percepción é inversión de fondos;
                4° Examinar anualmente la cuenta general de la ejecución del presupuesto, presentado por la Contaduría General en la memoria que menciona el art. 68 y expedir el informe correspondiente que deberá ser publicado con aquella á los efectos del art. 62 inciso 7° de la Constitución Nacional.

                Art. 150.- Corresponde al Presidente:

                               1° La representación del Tribunal de Cuentas en sus comunicaciones;
                2° Practicar las diligencias que el Tribunal estimare necesario en las oficinas de la República y expedir las providencias de mero trámite;
                               3° Ejercer las facultades que la ley Orgánica de los Tribunales y leyes de            procedimientos confieren al Presidene de las Cámaras de Apelación.

                Art. 151.- Las Cuentas rendidas por las reparticiones, empresas y establecimientos públicos ó personas que administren, recauden ó inviertan valores fiscales ó de beneficencia pública solo podrán ser definitivamente aprobadas ó desaprobadas por el Tribunal de Cuentas.

                Su jurisdicción es exclusiva en esto, y en consecuencia su fallo será el único que exonere de todo cargo á los responsables.

                Art. 152.- Las funciones del Tribunal respecto del examen de las cuentas de percepción é inversión de los caudales públicos, serán limitadas á comprobar si ellas han sido practicadas con arreglo á la Constitución ó á las leyes y decretos vigentes.

                Art. 153.- Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrase la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes, el tribunal inmediatamente denunciará á la jurisdicción criminal á los efectos de la instrucción del sumario á los autores y cómplices.

                Art.154.- Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella, el Tribunal de Cuentas examinará determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes respectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria notificará al interesado, devolviendo el expediente á la Contaduría General para su archivamiento.

                Art. 155.- Si el Tribunal de Cuentas a pesar del dictamen favorable de la Contaduría General, hiciese alguna observación á la rendición de cuentas, ó si dicho dictamen fuese desfavorable emplazará al responsable para que presente su alegato, en el término de diez días improrrogable.

                Art. 156.- Vencido el término, y se hubiese ó no presentado alegato, el Tribunal de Cuentas podrá hacer practicar las pruebas que juzgue necesarias en un término que no podrá exceder de veinte días, con cuyas diligencias quedará cerrado el procedimiento, llamándose autos para la sentencia que se notificará al interesado.

                Art. 157.- El Tribunal de Cuentas en el caso del articulo anterior, dictará sentencia en el término de treinta días, notificándose al interesado.

                Art. 158.- Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter de cosa juzgada. Si tres días después de su notificación, no se hiciere el pago de la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona empleado responsable pagará el interés de dos por ciento mensual. Si diez días después de la notificación no se hiciere el pago, el Tribunal de Cuentas suspenderá al empleado responsable, comunicando al Ministerio de Hacienda y á la Contaduría General á fin de que este haga retener los haberes que puedan corresponder al empleado suspendido.

                Art. 159.- Si treinta días después de la notificación de la sentencia á la persona ó empleado responsable, no se hubiere hecho el pago correspondiente el Tribunal de Cuentas pedirá al EP. la destitución del empleado y pasará copia testimoniada de la sentencia al Fiscal General del Estado para que proceda á ejecutarla ante la jurisdicción civil.

                Art. 160.- La copia de la sentencia es suficiente título de ejecución contra el responsable ó su fiador.

                Art. 161.- Los términos indicados en el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas se rigen por las mismas reglas que los términos judiciales.

                Art. 162.- Las notificaciones serán hechas por el secretario á los interesados ó sus representantes personalmente ó por cédula en su domicilio.

                Art. 163.- Toda persona ó empleado que no estuviere domiciliado en la capital, está obligado a constituir un representante á los efectos del juicio de rendición de cuentas. Si no lo constituyere, será emplazado ó notificado por edictos publicados durante cinco días en un diario de la Capital.

                Art. 164.- En los juicios de cuentas es admisible el recurso de nulidad por los vicios siguientes:

                               1° Si no se hubiere hecho el emplazamiento ordenado por el Art.158.
                2° Por haberse falsificado documentos ó cometido cualquier otra clase de falsedad que haya influido en la resolución del juicio.
                               3° Por omisiones, dobles cargos ú otras causas de rectificación análogas.

                Art. 165.- El recurso de nulidad se interpondrá ante el mismo Tribunal dentro de los quince días de notificación de la sentencia, excusándose detalladamente las causas.

                Art. 166.- Interpuesto el recurso de nulidad, el Tribunal de Cuentas informará sobre los fundamentos de él é inmediatamente elevará el expediente al Superior Tribunal de Justicia para su resolución.

                Art. 167.- La resolución del Superior Tribunal de Justicia será dictada sin la presentación de nuevos escritos y tendrá por objeto pronunciarse sobre la nulidad ó declarar no haber lugar al recurso, cuando éste se hubiere interpuesto fuera de los casos establecidos en el art.164.

                Art. 168.- Si el Superior Tribunal declarase la nulidad deberá así mismo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión; su resolución hará ejecutoria.

                Art. 169.- Todas las reparticiones públicas sin excepción están obligadas á suministrar al Tribunal de Cuentas, dentro del término que ella señalase, los datos, antecedentes, comprobantes y documentos originales ó copias que le fueran necesarios y pidiese. De la misma manera podrá visitar é inspeccionar todas las reparticiones cuando crea que así convenga al mejor desempeño de su cometido.

                Art. 170.-  Las cuentas, libros y documentos del Tribunal de Cuentas, no podrán sacarse fuera de su oficina sin su previo acuerdo. En este caso de tratarse de cuentas cuyo examen esté pendiente, no se remitirán los originales sino las copias, a no ser que sean sacados provisoriamente para una investigación judicial por delito cometido con ocasión de esas cuentas.

                Art. 171.-  Los empleados del Tribunal de Cuentas están obligados a guardar el mismo sigilo y reserva que los empleados de los Tribunales y por ende están sujetos a las mismas y responsabilidades.

                Art. 172.-  Las cuentas serán juzgadas en el orden en que son presentadas. Sin embargo, el Presidente podrá disponer que se dé preferencia al juicio de una cuenta cuando circunstancias especiales lo exijan.

                Art. 173.-  La persona o empleado responsable se subrogará al Fisco para repetir contra quien hubiere dado causa al reparo, el importe de lo que hubiese pagado en virtud de la sentencia del Tribunal.

                Art. 174.-  El Tribunal de Cuentas pasará anualmente al Superior Tribunal de Justicia una memoria sobre el movimiento de la oficina, proponiendo las reformas que estime convenientes.

XI

EMPLEADOS

               
                Art. 175.-  La inversión de los caudales públicos, en sueldos, gastos de adquisición y otros servicios de deudas, pensiones y jubilaciones, de acuerdo con el Presupuesto General y leyes especiales se reglarán por las disposiciones subsiguientes.

                Art. 176.- Todos los servicios deben ser retribuidos por el gobierno, a excepción de los que tengan carácter de impuesto o carga pública y de las funciones honoríficas de las instituciones de beneficencia y consejos de enseñanza.

                Art. 177.-  Los empleados y funcionarios permanentes de la administración gozará del sueldo asignado por el Presupuesto o leyes especiales y tendrán derecho a las jubilaciones  y pensiones de acuerdo con los artículos 241 y siguientes.

                Art. 178.-  Las personas que desempeñaren funciones o comisiones accidentales solo tendrán la remuneración que fije la ley o el decreto del P.E. que dispusiere de los fondos eventuales o de reserva.

                Art. 179.- El P.E establecerá una escala para la regulación de los honorarios y comisiones a pagarse a los tasadores, rematadores, contadores, agrimensores, ingenieros y demás peritos que no siendo empleados hubiesen prestados accidentalmente sus servicios a la administración.

                Art. 180.-  La Contaduría General llevará un libro para la consignación de los nombres y domicilios de todos los empleados públicos y de sus respectivos padres, así como la fecha de su nombramiento, toma de posesión del cargo, permiso de inasistencia, su retiro y la causa, y no liquidará sueldo o remuneración alguna hasta que constituyeren bajo su firma el domicilio, el cual subsistirá para todos los efectos mientras no se hubiere cambiado en la misma forma.

                Art. 181.-  Los sueldos serán liquidados desde la toma de posesión del cargo, y a éste efecto se comunicará a la Contaduría General en la forma que disponga la reglamentación de esta ley. Se entenderá por toma de posesión la recepción definitiva del cargo de la persona sustituida.

                Art. 182.-   Los empleados de la Tesorería General y los encargados de la guardia, conservación, empleo y percibo de los dinero, valores, bienes, rentas e impuestos pertenecientes al Gobierno, darán, antes de entrar a ejercer sus funciones, fianzas para responder a los cargos que resultaren de su administración.

                Art. 183.-   La fianza a que se refiere el artículo anterior deberán ser a satisfacción del P.E. o de los Jefes de reparticiones autorizadas al efecto y se determinará con arreglo a las disposiciones reglamentarias, tomando por base el carácter de la administración y funciones que se encomienden y procurando que la responsabilidad pueda hacerse efectiva fácilmente. El Tribunal de Cuentas revisará, calificará la suficiencia y cancelará las fianzas en los expedientes de rendición de cuentas.

                Art. 184.-   Los Jefes de todas las reparticiones administrativas tienen facultad para imponer como medidas disciplinarias el apercibimiento y la multa de acuerdo con la reglamentación de esta ley.

                Art. 185.-   El importe de la multa que se impusiere por cualquier causa ingresará al fondo de jubilaciones y pensiones.

                Art. 186.-   La destitución decretada en los casos de los artículos 123 inciso 3° y 159 inhabilita para el desempeño ulterior de todo cargo administrativo. Ocurrido un nombramiento en contravención a este artículo, la Contaduría General observará al P.E. la inhabilitación y no liquidará sueldo alguno al nombrado.

                Art. 187.-   No gozará de sueldo el empleado que obtuviere permiso de inasistencia por más de ocho días, salvo el caso de enfermedad en que el empleado tendrá derecho al sueldo hasta tres meses.

                Art. 188.-   Ningún empleado de la Administración podrá gozar durante el año por más de veinte días de permiso no motivado por enfermedad. Este plazo será prorrogado en circunstancias excepcionales a juicio del P.E. y en caso de enfermedad, la duración del permiso será determinada prudencialmente.

                Art. 189.-   La facultad de dar permiso a los empleados administrativos corresponde a los Jefes de oficinas sino excediere de tres días y a los Jefes superiores hasta veinte días, sin enfermedad y hasta cuarenta por enfermedad.

                Art. 190.-   Todo permiso otorgado será comunicado por intermedio de las reparticiones respectivas a la Contaduría General.

                Art. 191.-   Todo empleado al dejar un cargo, tendrá derecho de pedir a la Contaduría General el testimonio de las anotaciones que a su respecto consten en el libro establecido por el art. 180.

XII
REGIMEN DE LAS ADQUISICIONES DE LAS OBRAS


                Art. 192.-   Las adquisiciones de la administración, suministro y locaciones de obras se harán por medio de licitación pública a propuesta cerrada que será formalizada en contrato.

                Art. 193.-   Podrá sin embargo, usarse de la licitación verbal, o contratarse directamente con determinadas personas en los siguientes casos:
               
                1° Cuando el valor de la cosa o el precio de la obra excediere en total de $ 5.000 m/l o de $1.000 anuales por un término que no pase de 5 (cinco) años, siempre que con el mismo objeto no exista otro contrato que agregado al anterior exceda los límites establecidos en este enciso;
                2° Cuando repetidas dos veces la licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas fueran inaceptables.
                3° Cuando habiendo urgencia evidente no hubiese tiempo para el resultado de la licitación, sino con grave perjuicio del servicio público;
                4° Cuando las operaciones de la administración por su carácter especial tienen que ser reservadas. Este carácter procederá de la resolución que se acuerde en Consejo de Ministros.
                5° Cuando los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinada persona, o por quien tenga patente de invención o privilegio para su expendio.
                6° Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución solo pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;
                               7° Cuando las fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo;
                8° Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le destino, deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distante del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediario por los productores mismos.

                Art. 194.-   Toda licitación para adquisiciones, suministros y obras deberá ser precedida de una especificación y estimación de costo, practicadas por las oficinas públicas correspondientes. Estos documentos serán reservados hasta que la licitación haya sido aprobada y aceptada la propuesta.

                Art. 195.-   Salvo caso de urgencia, las licitaciones deberán anunciarse por lo menos con quince días de anticipación, expresándose en los avisos correspondientes:

                1° La oficina o el lugar en que se podía tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación.
                2° La autoridad o persona ante la cual debe celebrarse el acto y la que ha de resolver sobre la aprobación y adjudicación de las propuestas;
                               3° El lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.

                Art. 196.-   La publicación deberá hacerse por lo menos en dos diarios de los de mayor circulación en la capital y, en uno, si lo hubiera, en el paraje en que la licitación tenga lugar o en que deba hacerse la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, deberán usarse carteles u otros medios de publicidad.

                Art. 197.-   Una prueba completa de la publicación será agregada al expediente respectivo, debiendo ser esta declarada suficiente por el decreto que apruebe la licitación para que no le corra perjuicio al contratista.

                Art. 198.-   En el pliego de bases y condiciones de la licitación, se determinará la cantidad o valor que los proponentes deben depositar en Tesorería, o en el Banco, según el caso, para garantir la escrituración o formación del contrato, para la cual se fijará de antemano un plazo. No se tomará en consideración propuestas alguna que no venga acompañada de la constancia del depósito previo.

                Art. 199.-   Tampoco serán tomadas en consideración las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por ventajosas que sean; en este caso si las ventajas fuesen evidentes e importantes, se realizará la licitación modificando convenientemente sus bases y condiciones.

                Art. 200.-   En el pliego de bases y condiciones se expresarán la cantidad o valor que el adjudicatario haya de depositar en garantía del cumplimiento del contrato, no pudiendo ser este depósito menor de cinco por ciento del importe del mimo.

                Art. 201.-   En caso que el adjudicatario no concurriese a la escrituración o  formalización del contrato, perderá la garantía presentada para su objeto, por el simple transcurso del tiempo fijado y sin necesidad de intimación expresa. La repartición contratante determinará, insertándolo en el pliego de bases y condiciones las acciones que se reserva sobre la garantía que debe darse para el caso de inejecución del contrato, proveniente o no de fuerza mayor.

                Art. 202.-   Las cantidades percibidas por la efectividad de las garantías, pertenecerán al fondo de jubilaciones y pensiones.

                Art. 203.-   No serán admitidos a contratar:

                               1° Los que se hallen procesados criminalmente o cumpliendo alguna pena infamante;
                               2° Los que se encuentren en interdicción judicial;
                               3° Los que estuviesen apremiados como deudores al fisco;
                4° Los que hubiesen faltado anteriormente a contratos hechos con el Gobierno o cualquiera de sus reparticiones;        
                               5° En general, los incapaces para contratar según la legislación común.

                Art. 204.-   Las licitaciones relativas a obras, manufacturas o suministros que no puedan sin inconveniente entregarse a una concurrencia ilimitada, deberán contener restricciones que no admitan a la licitación, sino a persona previamente reconocidas capaces por la administración y que presenten las garantías que exija el pliego de bases y condiciones.

                Art. 205.-   Terminando el acto de  la apertura de las propuestas se hará constar su resultado en acta que podrá ser firmado por los licitadores presentes.

                Art. 206.-   En el caso que entren las propuestas más bajas aparecieran algunas iguales en el precio y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por propuestas cerradas entre los dueños de ellas, exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de un término que no exceda de una semana.

                Art. 207.-   La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa, siempre que esté estrictamente arreglada a las bases y condiciones que se hubiesen establecido para la licitación, pero la administración conserva siempre el derecho de rechazar todas las propuestas.

                Art. 208.-   El P.E. podrá preferir a la propuesta más baja otras de las presentadas cuyo titular, por su reputación o recursos, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y por año, y siempre que el mayor valor no exceda de tres por ciento sobre la propuesta más baja, tratándose de una operación financiera.

                Art. 209.-   En el pliego de bases y condiciones se advertirá siempre que si la importancia de la propuesta que resulte más ventajosa excede de cien mil pesos, se señalará por decreto nuevo día y hora dentro de un término que no exceda de una semana para recibir propuestas de mejorado precio entre los proponentes que hubiesen concurrido y cuyas propuestas no se hubiesen rechazado por estar ajustadas a lo dispuestos en el pliego de bases y condiciones y en la presente ley.

                Art. 210.-   Para prescindir de la nueva propuesta de mejora de precio exigida por el artículo anterior, deberá mediar resolución previa tomada en acuerdo de Ministros y anunciada en el aviso de licitación.

                Art. 211.-   El decreto o resolución que convoque a mejora de precio, se hará conocer a los interesados por publicaciones, durante el plazo que fije para esta nueva licitación en la misma forma en que se anunció la anterior.

                Art. 212.-   En la licitación de mejora de precios solo serán consideradas las propuestas que reduzcan con más de un cinco por ciento el precio de la propuesta que hubiese resultado más ventajosas en la anterior licitación, y en caso de no presentarse propuestas en estas condiciones, aquella podrá ser definitivamente aceptada y aprobada.

                Art. 213.-   En el decreto aprobatorio o desaprobatorio de la licitación, se mandará devolver el depósito a todos los interesados cuyas propuestas no hubiesen sido aceptadas y estos no tendrán derecho a demandar indemnización alguna.

                Art. 214.-   Serán de cuenta del adjudicatario de la licitación los gastos de escrituras, si esta se hiciese ante Escribano Público así como los de sellos o letras que fuesen necesarios.

                Art. 215.-   Todas  las escrituras de contratos en que el Poder Ejecutivo sea  parte se otorgarán, salvo impedimento ante el Escribano Mayor de Gobierno, quien  deberá remitir  copia de ellos a la Contaduría General dentro de la semana de su otorgamiento, para la debida fiscalización del cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contratantes. Es extendido que todo que todo contrato celebrado ad-referéndum por el Poder Ejecutivo no obliga a éste a promulgar la ley que lo aprobase si no lo creyere conveniente una vez comunicada la sanción.
               
                 Art. 216.- En ningún contrato se podrá variar, después de firmado, la clase de moneda que se hubiere designado ni se podrá estipular la obligación de hacer adelantos a cuenta; los pagos que se hagan serán a lo sumo en proporción de uno a ochenta por ciento del valor de la obra hecha o de las cosas entregadas, debiendo pagarse el saldo, cuando se justifique que el contratista  ha cumplido fielmente con sus compromisos.

                 Exceptuando los contratos que se celebren con casas o establecimientos industriales de notoria solidez y crédito, que no acostumbraren tomar trabajos o hacer suministros sin un anticipo o sin pago al contado.
               
                 Art. 217.- No podrán estipularse intereses en favor de los empresarios o  contratistas sobre las sumas que estos estuviesen obligados a anticipar para la ejecución de sus contratos, ni reconocerles indemnización por recargo e impuesto de genero alguno sobre las obras o suministros contratados.
               
                 Art. 218.- Los contratos que se hiciesen por licitación pública y cerrada y cuya importancia exceda de cien mil pesos y los que hiciesen por licitación verbal y cuya importancia exceda de diez mil pesos, requieren para su validez que la propuesta haya sido aceptada en acuerdo de Ministros. El mismo acuerdo, previo será requerido para declarar la rescisión de los contratistas que se hubiesen otorgado.
               
                Art. 219.- Los contratos o propuestas aceptadas no serán transferibles sin previa anuencia del Poder Ejecutivo, y sin que el compromiso de transferencia conste de escritura pública y exprese el precio de ella.
               
                Art. 220.-  En todos los contratos en que además de la garantía efectiva a depositar se hubiese exigido fianza personal, ésta no podrá ser sustituida o cambiada sino por resolución tomada en acuerdo de Ministros.
               
                Art. 221.- Todos los contratos, después de la promulgación de la presente ley, llevarán implícita la condición de reconocer a favor del Gobierno el interés legal que corresponde a todos los pagos que no se hicieren en tiempo y forma y sin necesidad del requerimiento del deudor.
               
                Art. 222.- Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas previamente por el Congreso declarando en cada caso la utilidad pública de la ocupación. Esta declaración se hará con referencia a los planos descriptivos, informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa que ha de apropiarse.
               
                Art. 223.- Es requisito para el perfeccionamiento  de la expropiación el pago de la indemnización o su consignación judicial a menos que el dueño de la cosa expropiada consistiese el pago a plazo o de otra manera.
               
                Art. 224.- En los casos de urgencia, el Poder Ejecutivo ocupará la cosa, quedando obligado a la indemnización, de acuerdo con las resultancias del juicio.
               
                Art. 225.- El Poder Ejecutivo podrá abonar, al propietario  que lo acepte. El valor que, previa tasación e informes periciales, considere ser el justo precio de la cosa y de la indemnización correspondiente.
               
                Art. 226.- No habiendo avenimiento, o en los casos de ser el propietario un incapaz legalmente, corresponde al Juez de Primera Instancia el juicio sumario para la fijación del precio e indemnización correspondientes.
               
                Art. 227.- En dicho juicio se tendrá en cuenta el informe de los peritos, quienes deducirán del precio que fijaren el aumento del valor que corresponda al  remanente de la cosa en caso de ser la expropiación parcial cuando ésta fuese con el objeto de realizar obra de salubridad, ornamento, vialidad y en general todas aquellas cuya ejecución produjera aumento de valor de los inmuebles colindantes.
               
                Art. 228.- El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera tenido antes de que las obras hubiesen sido ejecutadas o autorizadas, agregándose a éste valor el del perjuicio directo resultante de la expropiación, pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. En ningún caso la indemnización excederá a la demanda del mismo interesado.
               
                 Art. 229.- Las  costas del juicio de expropiación serán satisfechas por la mitad.
               
                 Art. 230.- De las resoluciones del Juez de Primera Instancia, habrá los recursos permitidos por la Ley de Procedimientos.
               
                 Art. 231.- Terminado el Juicio el dueño se la cosa está obligado a recibir por toda indemnización lo que fijaré la sentencia; y una vez recibida o verificada la consignación, la tranferencia será otorgada en forma.
               
                  Art. 232.- A las personas incapaces y a los ausentes representarán en el juicio de expropiación sustituyen sus padres, tutores o curadores y el Defensor de Ausentes en su caso.
               
                Art. 233.- Los concesionarios de las obras de utilidad pública, y para cuya ejecución se sanciona la expropiación sustituyan al Gobierno en los derechos y en las obligaciones prescriptas por esta Ley.
               
                Art. 234.- El propietario poseedor o que a cualquier título resistiere de hecho a la ejecución  de los estudios u operaciones periciales que en virtud de esta ley fueren dispuestas por el Poder Ejecutivo por sus mandatarios o por los concesionarios de la obra, incurrirán en una multa de quinientos a dos mil pesos al arbitrio del Juez, quien procederá ejecutivamente a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, todo sin perjuicio de oír y resolver como corresponda sobre la resistencia que se hubiere opuesto. El importe de la multa pasará al fondo de Jubilaciones y Pensiones.
               
                Art. 235.- Ningún compromiso sobre adquisiciones, suministros, locaciones y demás gastos eventuales, autorizados por el Presupuesto o por leyes adicionales podrá ser contraído sin previa intervención de la Contaduría General.
               
XIII
REGIMEN DE LAS ENAGENACIONES Y ARRENDAMIENTOS
               
                 Art. 236.- Toda venta, transmisión  o mandamiento de valores y bienes muebles o inmuebles del Gobierno a menos que una ley especial lo contrario, se hará en subasta pública debidamente anunciada con especificación de la base, modo de pago y demás condiciones.
               
                 Art. 237.- No se ordenará subasta alguna sin que haga el justiprecio especial de las cosas por las oficinas públicas respectivas. La base de la subasta será las dos terceras partes de la tasación.
               
                Art. 238.- La venta en subasta que se haga por cuenta del Gobierno, lleva implícita la condición de que antes de considerarse consumada el Poder Ejecutivo deberá prestarle su aprobación y que una vez aprobada la adjudicación quedará caduca y perdida la seña que se hubiese exigido, si el comprador no obla el precio en el plazo y condiciones exigidas.
               
                Art. 239.- La venta en subasta deberá ser publicada en la forma y por el término que en cada caso determine  el Poder Ejecutivo, debiendo los avisos contener las condiciones de las mismas y fijar un plazo para que el comprador  comparezca a aceptar la escritura bajo pena de rescindirse la venta y de perderse la mitad de lo que hubiere pagado además de las señas, que quedará íntegramente perdida.
               
                Art. 240.- En todos los casos de compraventa u otra transacción cualquiera aunque la ley disponga la fijación del precio, por medio del perito, tal precio no se considerará definitivamente establecido, mientras la estimación pericial no haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo, en caso de que la desaprobase consignará en la resolución el precio que estime justo y remitirá todos los antecedentes al superior Tribunal de Justicia para que proceda al nombramiento de un perito tercero.
               
XIV

JUBILACIONES Y PENSIONES

               
                Art. 241.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria, equivaliendo respectivamente al 3% y 4% del último sueldo multiplicado por los años de servicio del que solicita.
       
                Art. 242.- Se tendrá por último sueldo a los efectos de la jubilación el que haya correspondido al empleado durante los cuatro años anteriores a su cesantía o a la fecha de su petición, sumados y divididos por cuarenta y ocho.    
               
                 Art. 243.- Pueden adquirir derecho a la jubilación:
               
                                1°.- Los funcionarios  y empleados permanentes de la administración, agentes de policía y  militares cuyas remuneraciones figuren en el Presupuesto General de Gastos y Leyes adicionales;
                2°.- Los directores, empleados y personal docente de la instrucción pública y empleados de los Bancos del Gobierno.
               
                Art. 244.- Quedan  excluidos de los beneficios de esta ley el Presidente y  Vice Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores y Diputados y los Magistrados Judiciales. Quedan excluidos solamente de las cargas los soldados de línea y de marina.
               
                Art. 245.- Los magistrados judiciales que quieren acogerse  a los beneficios de esta ley, cargarán  con las contribuciones  establecidas en el siguiente artículo.
               
                 Art. 246.- El fondo de jubilaciones  y pensiones se formará con los recursos siguientes:
               
                1°.- Con el descuento del 5% sobre el sueldo de todo funcionario o empleado que tenga derecho a los beneficios de esta ley;
                2°.- Con el descuento del 20% de la primera mensualidad que corresponda a las personas comprendidas en el inciso anterior que entren a ocupar un puesto rentado del presupuesto;
                3°.- Con el 20% de la primera mensualidad que corresponda a las personas que estuvieren ocupando un puesto a la vigencia de esta ley.
                4°.- Con la diferencia que resulte durante el primer mes en los casos de aumento de sueldo o de pasar el que lo goza a ocupar otro empleo  mejor remunerado;
                5°.- Con el importe total de los sueldos que correspondan a empleos vacantes, empleados suspendidos o con licencia sin goce de sueldo;
                6°.- Con el 20%  de los sueldos  que correspondan a empleados con  licencia y goce de sueldo, salvo que la licencia haya sido concedida  por enfermedad.
                7°.- Con el importe de las multas que por cualquier causa se impusieren a los funcionarios o empleados públicos.
               
                Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra explicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados  ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos.
               
                Art. 248.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años  de servicios, o al que, después de diez años de servicios, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo.
               
                Art. 249.- La jubilación extraordinaria  se acordará a los maestros de escuelas primarias y a los sargentos, cabos y vigilantes de Policía, clases y soldados de línea y de marina, que hayan cumplido veinte años de servicio en sus empleos y a los empleados de cualquier clase y cualquiera  que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen física o intelectualmente en acto de  servicio o, por causa imputable al mismo. En estos dos últimos casos, no podrá ser menor del 50% del sueldo a la fecha del accidente o siniestro.

Art. 250.- A los efectos de la jubilación se computarán  los servicios  efectivos durante el mismo número de años requeridos, aunque hayan  sido presados  con interrupciones, salvo el caso de que durante ellas el recurrente hubiese desempeñado algún cargo público rentado por la Ley de Presupuesto, aun cuando no fuese de carácter permanente, siempre que no sean de los excluidos en el art. 244 de los beneficios de esta ley.

Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir.

Art. 252.- Los empleados despedidos sin causa justificada, tendrán derecho a reclamar la devolución de los descuentos que hubiesen sufrido durante  los años de servicio con más el interés del 3% anual. Esta prescripción comprende únicamente los descuentos en virtud de esta ley.

Art. 253.- Si el tiempo de los servicios alcanzara a quince años, el empleado tendrá derecho a optar entre la devolución de los descuentos con el interés establecido o su jubilación, en la proporción que correspondiere de acuerdo con el art. 241.

Art. 254.- La jubilación se solicitará ante el Ministerio de Hacienda, el que después de llenados todos los trámites y oído al Fiscal General del estado, elevará el expediente informando al Poder Ejecutivo para que este resuelva lo que corresponda. Y si alegare inutilización para el servicio por causa física o intelectual el Ministerio de Hacienda recabará del Departamento Nacional e Higiene un informe de las causas alegadas.

Art. 255.- Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado.

Art. 256.- No tendrá derecho a ser jubilado el que hubiere sido condenado por sentencia judicial, por delitos peculiares a los empleados públicos y por delitos contra la propiedad a cualquiera otra que merezca pena de penitenciaría o dos años de presidio.

Art. 257.- La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla solo se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.

Art. 258.- La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos.

Art. 259.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona siempre que se procese por alguno de los delitos expresados en el art. 256.

Art. 260.-  En los mismos casos en que con arreglo a las  prescripciones de esta ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado,  tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y condiciones establecidas más adelante. La viuda, los hijos y en su defecto los padres del causante.

Art. 261.- El derecho a gozar de las pensiones entre las personas mencionadas corresponderá en la proporción que disponen  las leyes comunes respectito de la herencia.

Art. 262.- El importe de la pensión será de las tres cuartas partes de la jubilación que gozaba o a que había tenido derecho  el causante.

Art. 263.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho, sin voluntad de unirse o provisoriamente separada por su culpa a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión, en concurrencia con la viuda, recibirán la parte que le hubiesen correspondido como copartícipes.

Art. 264.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que le corresponde se destinará a aumentar los fondos de las jubilaciones y pensiones.

Art. 265.- Si a la muerte de un jubilado quedasen hijos huérfanos de distintos matrimonios la pensión se dividirá por partes iguales entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales.

Art. 266.- Para gozar de pensión la viuda, que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste salvo caso que existieran hijos legitimados o que se trate de lo previsto en la última parte del art. 248. En este caso bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí previsto.

Art. 267.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga  y una vez hecha la opción, quedará extinguido el derecho de otras.

Art. 268.- Toda solicitud de pensión se presentará al Ministerio de Hacienda acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el postulante se encuentra en las condiciones de la ley.

Art. 269.- El derecho de pensión se extingue:

               1°.- Para la viuda desde que contrajese nuevas nupcias;
                               2°.- Para los hijos varones, desde que llegasen a la mayor edad;
               3°.- Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio;
4°.- En general  por vida deshonesta, por domiciliarse fuera del país, o por haber sido condenado por delito contra la propiedad, a las penas de presidio o penitenciaría.

Art. 270.- Las jubilaciones y pensiones existentes y las que otorgaren en adelante, se abonarán de los fondos creados por esta ley.

Art. 271.- Los fondos de jubilaciones y pensiones serán administrados por el Ministerio de Hacienda.

Art. 272.- Las jubilaciones y pensiones serán cubiertas exclusivamente con los fondos asignados en esta ley. Si estos recursos llegasen a ser insuficientes para cubrir el monto integro de las jubilaciones y pensiones el pago se hará a prorrata hasta donde los fondos alcancen, sin compensación anterior.

Art. 273.- Los fondos de las jubilaciones  y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo previsto por esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley  y las designadas en la misma.

Art. 274.- El Ministerio de Hacienda no hará ningún pago en contravención al artículo anterior.

XV

FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS


Art. 275.- Corresponde a la Contaduría General la fiscalización e inspección de las Sociedades Anónimas con todas las facultades y deberes prescriptos por la ley del 10 de julio de 1906, quedando suprimida la Comisión creada por dicha ley.

Art. 276.- Corresponde al Fiscal General del Estado el asesoramiento del Poder Ejecutivo de las solicitudes de concesión de personería jurídica para las Sociedades Anónimas.

Art. 277.- Todas las sociedades anónimas están obligadas a remitir a Contaduría General, a más de los documentos que exprese la ley del 10 de julio de 1906, la memoria anual y balance trimestrales. La Contaduría General mandará publicar dichos balances en el Diario Oficial.

Art. 278.- Las sociedades o personas que explotaren concesión gubernativa de cualquiera clase que fuere están obligadas a suministrar a la Contaduría General todos los datos que le fueran solicitados.

XVI

                             DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 279.- Los créditos del Estado, que estuvieren prescriptos según las leyes generales, serán cancelados por la Contaduría General al abrirse los nuevos libros en virtud de esta ley.

Art. 280.- Declarase  provisoriamente en vigencia hasta el 31 de mayo de 1909 el Presupuesto General de 1908, con adición de los gastos autorizados por leyes especiales y decretos del Poder Ejecutivo y con las supresiones que hubiese decretado o decretase el mismo con fines de economía.

Art. 281.- Autorícese al Poder Ejecutivo a dar una distribución conveniente a las sumas totales asignadas para gastos variables de cada departamento por el Presupuesto declarado en vigencia provisoria debiendo acumularles todas las demás partidas de gastos.

                Art. 282.- Declárense derogadas:

            1°.- La Ley del 4 de septiembre de 1871 sobre licitación;
2°.- La Ley del 5 de agosto de 1884, sobre presentación de las memorias de los Ministerios;
               3°.- La Ley del  5 de septiembre de 1884 de Contabilidad Pública;
               4°.- El Decreto del 6 de octubre de 1891 sobre rendición de cuentas.
5°.- La Ley del 29 de julio de 1902 y la del 24 de octubre de 1887 sobre jubilaciones y pensiones;
               6°.- Todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Art. 283.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a nueve de junio de mil novecientos nueve.
                                                                                                                                                              
Asunción, junio 22 de 1909


Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.