El objetivo de este posteo, es la publicación del texto de esta ley, que data de 1.909. Siendo antigua, aún se halla vigente en gran parte de su texto, y es un ejemplo de normativa en cuanto a organización administrativa y financiera del Estado paraguayo.
Símbolos patrios: anverso y reverso en la bandera paraguaya |
Sin más preámbulo, este es el texto de la ley:
“LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL
ESTADO”
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARAGUAYA
REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Art. 1°.- El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de los derechos de exportación
e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de
correos, ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito y de los
demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales
(Art. 4°
de la Constitución Nacional).
Art. 2°.- Se consideran gastos ordinarios los indispensables y de
carácter permanente para la marcha normal de la Administración Pública;
extraordinarios, los que se inviertan en objetos determinados sin carácter
permanente; y especiales, los requeridos para costear la explotación de las
reparticiones y empresas económicas del Gobierno.
Art. 3°.- Se consideran recursos ordinarios los que provengan
directamente de la aplicación de las leyes anuales o permanentes que
establezcan impuestos y contribuciones; extraordinarios los creados para un
objeto determinado sin carácter permanente; y especiales, los provenientes de
la enajenación o venta de los bienes del Gobierno y las utilidades de las
reparticiones y empresas económicas del mismo.
Art. 4°.- Toda ley que autorice la colocación de un empréstito,
deberá especificar los recursos con que deba hacerse el servicio de la deuda y
su amortización.
Art. 5°.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por
empréstito sino a los objetos determinados que debe especificar la ley que los
autorice, bajo la responsabilidad de las personas que los inviertan o destinen
a otros objetos.
Art. 6°.- Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la
construcción de obras especiales podrá ser aplicado, ínterin o definitivamente,
a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará por
más tiempo que el que se emplea en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 7°.- No podrá efectuarse gasto alguno que no estuviese
previamente autorizado por ley, salvo el caso del artículo 9° de la Constitución o
de hechos que importen una calamidad pública.
Art. 8°.- Esta ley y las reglamentaciones que expidiere el Poder
Ejecutivo constituyen la base de la organización del Presupuesto, la Contabilidad,
la Tesorería, el Crédito Público, las
adquisiciones, la percepción e inversión de los recursos del Gobierno, las
rendiciones de cuenta, y a sus prescripciones deben ajustarse todos los actos y
contratos administrativos.
II
ADMINISTRACION
DEL PATRIMONIO FISCAL
Art. 9°.- Los valores y bienes muebles e inmuebles de la Nación,
sean de carácter público o privado, produzcan o no rentas siempre que no
estuvieren y todos a un servicio especial serán administrados por el Ministerio
de Hacienda.
Art.
10. - Los valores y bienes afectados a un servicio especial
serán administrados por el Ministerio o repartición de que dependiere el
servicio; y tan pronto como cesara éste, volverán a la administración del
Ministerio de Hacienda.
Art. 11.- Los valores y bienes afectados a un servicio especial
serán administrados por el Ministerio o repartición de que dependiere el
servicio; y tan pronto como cesara éste, volverán a la Administración del
Ministerio de Hacienda.
Art. 12.- Cada Ministerio hará formar el inventario de los valores y
bienes muebles dependientes de su departamento en las épocas y bajo las reglas
que fije el Poder Ejecutivo para su formación y conservación.
Art. 13.- Los valores y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a
las Municipalidades, quedan comprendidos, a los efectos del inventario, en las
prescripciones de los artículos 11 y 12.
Art. 14.- La Contaduría General lleva un registro y archivo de los
títulos, descripciones y planos de todas
las propiedades fiscales.
Art. 15.- Los títulos, descripciones y planos de las propiedades
dependientes de las Municipalidades y empresas públicas, se guardarán en sus
respectivos archivos, pero deberá remitirse una copia de ellos a la Contaduría
general.
III
PRESUPUESTO
GENERAL
Art. 16.- La Ley de Presupuesto es la base a la que deben sujetarse
todos los gastos de la administración general del país y contendrá el cálculo
de todos los recursos destinados para cubrirlos. En dicha ley se proveerán los
medios de saldar gastos con los recursos, no estando autorizado el Poder
Ejecutivo a aplicar los excedentes a recursos, si hubiere, a otro fin que el de
la amortización de la deuda pública.
Art. 17.-Para la formación del Presupuesto, en el mes de abril el
Ministerio de Hacienda presentará el cálculo de los recursos y el Poder
Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, asignará a cada departamento la suma
disponible a los efectos de su distribución.
Art. 18.- Cada Ministro formará después el Presupuesto de los ramos
a su cargo y lo pasará al Ministerio de Hacienda para la preparación del
Presupuesto General y el correspondiente mensaje. En este mensaje se explicarán
las diferencias que existan entre el presupuesto, manifestando las razones de
todo cambio, aumento o disminución.
Art. 19.- De acuerdo con la clasificación del artículo 2° los presupuestos de
gastos especificarán detalladamente las cantidades asignadas a los servicios
ordinarios, extraordinarios y especiales, consignando metódicamente lo que
corresponda a sueldos y lo que corresponda a gastos propiamente dichos. En
estos deben distinguirse lo que correspondan a gastos de adquisición y gastos
de explotación.
Art. 20.- El Presupuesto General de Gastos se dividirá en secciones,
capítulos, artículos y éstos en incisos que detallen las cantidades destinadas
a los gastos o servicios de la misma naturaleza.
Art. 21.- Cada artículo del Presupuesto General de Gastos contendrá
una planilla demostrativa de los varios empleos existentes en la repartición o
empresas con su asignación mensual al frente.
Art. 22.-
Formarán artículo separado los gastos de carácter no permanente que deban
hacerse durante el año, en virtud de las leyes que lo autoricen y crean recursos
para cubrirlos. Este artículo será precedido de una planilla que demuestre por
orden cronológico todas las leyes vigentes que hayan autorizado esos gastos.
Art. 23.-
El servicio de la deuda pública se presupuestará en un artículo del capitulo referente
al Ministerio de Hacienda que manifiesta en incisos cada deuda separadamente
con cita de las leyes que reglan el servicio.
Art. 24.- De acuerdo con la clasificación del art. 3°, el Presupuesto de
recursos especificará detalladamente las cantidades de cada ramo de impuesto,
rentas e ingresos ordinarios, extraordinarios y especiales que se calculen
obtener en el respectivo año económico.
Art.
25.-
El Presupuesto de recursos será precedido de una planilla
demostrativa por cronológico, de las leyes vigentes que sirvan para el cálculo
correspondiente.
Art. 26.- Preparado el Presupuesto General será presentado
anualmente al Congreso Legislativo en el mes de Junio, a los efectos del art.
72, inciso 7°
de la Constitución Nacional.
Art. 27.- Con el Proyecto de Presupuesto será presentado por el
Ministerio de Hacienda la cuenta de
inversión correspondiente al ejercicio del año anterior, a la cual debe
referirse el mensaje de que habla el art. 18, así como también los proyectos de
leyes de impuesto fiscales para el ejercicio próximo.
Art.
28.- Si para el 31 de Diciembre de cada año, el Congreso no
sancionare el Presupuesto General que
debe regir en el ejercicio subsiguiente, el P.E. pondrá en ejecución
provisoriamente el mismo Presupuesto del ejercicio que fenece.
Art.
29.- Sancionado el presupuesto General, ningún gasto nuevo
podrá ser autorizado sino por ley especial que designe expresamente los
recursos con que ha de ser cubierto.
Art. 30.- Las cantidades
asignadas a las partidas del Presupuesto General, así como las autoridades por
leyes especiales, no podrá ser excedidas ni podrá girarse sobre la parte no
invertida de cualquiera de ellas para cubrir deficiencias que resultaren en
otras, ni invertirse las cantidades votadas para objetos determinados en otros
distintos.
Art. 31.- Independientemente de la partida de eventuales que se
asigne a cada Ministerio, figurarán en su presupuesto general de gastos un
fondo de reserva que servirá para reforzar las partidas del mismo, cuando este
fuere evidentemente necesario. La ley de Presupuesto determinará las partidas
que pueden ser reforzados y éstas no podrán serlo en más de25% de la cantidad
originariamente asignada.
Art. 32.- Si fuere necesario reforzar algunas partidas o hacer algún
gasto imprevisto, sobre el límite fijado en el artículo anterior, el P.E.
convocará al Congreso para obtener el crédito suplementario ó adicional que
fuese necesario.
Art. 33.- Todo pedido de crédito suplementario que se haga al
Congreso época de sus sesiones será por conducto del Ministerio de Hacienda.
Art. 34.- Todo proyecto de creación o aumento de impuestos que el
P.E. enviare al Congreso, será por conducto del Ministerio de Hacienda.
Art. 35.- El decreto que disponga del fondo de reserva para los
objetivos indicados en el Presupuesto General, será expedido en acuerdo de
Ministros y expresará las razones de urgencias y necesidad que lo motivan.
Art. 36.- El P.E. dará cuenta al Congreso, en el primer mes de sus
sesiones ordinarias, el uso que hubiere hecho del fondo de reserva y remitirá
en la misma oportunidad los expedientes que tuvieren impagos por insuficiencias
de los fondos votados a fin de que se sancionen los correspondiente créditos suplementarios.
Art. 37.- Los fondos presupuestados para gastos de un año no podrán
ser comprometido por contrato ó de
cualquier otro modo por mayor tiempo que la duración del respectivo ejercicio.
Art. 38.- El Ministerio de Hacienda propondrá en la última semana de
cada mes al acuerdo de Ministros la suma
total de que podrá disponer cada Ministerio sobre sus partidas de eventuales en
el mes subsiguiente.
IV
CONTADURIA GENERAL
Art. 39.- La contabilidad del Presupuesto y de todas las gestiones
financieras del Gobierno, está á cargo de la Contaduría General, que será el
centro de todas las operaciones.
Art. 40.- La Contaduría General llevará por el método de partida
doble, la cuenta de los ingresos y egresos referente al Presupuesto General,
leyes especiales y de los gastos autorizados por el P.E. en el caso del art. 7°.
Art. 41.- En la reglamentación de esta ley, el P.E. determinará los
libros que debe llevar la Contaduría General, y tantos éstos como los de las
oficinas de percepción é inversión de dineros públicos, serán foliados,
rubricados y llevados en la forma que establezca dicha reglamentación.
Art. 42.- Dichos libros principiarán el 1° de Enero con el
resultado del balance ó inventario del año anterior, y se cerrarán el 31 de
Diciembre con el respectivo balance.
Art. 43.- No se podrá arrancar de ellos hoja alguna, alterar su
numeración, enmendar o borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se
cometa se corregirá en la fecha en que se anote, por medio de un nuevo asiento.
Art. 44.- Los Jefes de oficinas, al encargarse de su administración,
lo harán bajo inventario, que servirá de
comprobante a las correspondientes partidas con que deben principiar los libros
de cuenta de su gestión.
Art. 45.- La Contaduría General practicará balances mensuales, así
como las demás oficinas, con
intervención del Contador General, que verificará si los saldos ó existencias
están conforme con el balance, haciéndose constar en actas el resultado.
Art. 46.- Si la Contaduría General encontrare diferencia entre el
balance y la existencia, lo participará
inmediatamente al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas, tomando las
medidas que fueren necesarios.
Art. 47.- La Contaduría General abrirá cuenta á cada ramo de
impuesto, renta ó ingreso del Presupuesto de recursos y leyes especiales,
determinándose las cantidades calculadas, y acreditándose sucesivamente los
ingresos respectivos, de modo á conocer, al fin de cada ejercicio, las
deficiencias del Presupuesto de recursos.
Art. 48.- No podrá imputarse gastos algunos a las partidas de
recursos, salvo el caso de devolución de fondos por percepción indebida, ó
pérdida por defraudación ú otro accidente que impidan los ingresos al Tesoro.
Art. 49.- Se abrirá igualmente cuenta á cada uno de los incisos del
Presupuesto de Gastos y Leyes especiales, acreditándose las cantidades
asignadas y debitándose las erogaciones á medida que se produjeran de modo a
conocer al fin de cada ejercicio los saldos en la ejecución del Presupuesto de
gastos.
Art.50.- La Contaduría General abrirá cuentas a las distintas
reparticiones, empresas y servicios públicos, a los empréstitos y demás
operaciones de créditos; y en general todas las que fueren necesarias, para que
la contabilidad demuestre claramente todas las operaciones de la administración
y la situación financiera del gobierno.
Art. 51.- Resumirá y tendrá a la vista las variaciones que se
verifiquen en el inventario general de los valores y bienes muebles é inmuebles
del Gobierno, de acuerdo con la reglamentación especial que determine la manera
cómo las distintas administraciones, reparticiones y empresas comunicarán á la
Contaduría General, copias de los inventarios respectivos de los valores y
bienes muebles é inmuebles á cargo de las misma, así como sus respectivas
variaciones.
Art. 52.- La Contaduría General tendrá á su cargo la formación de
los estados del Tesoro y de las finanzas del Gobierno, y dará forma á los
proyectos de Presupuesto que deban remitirse anualmente al Congreso y á los
créditos suplementarios.
Art. 53.- Las Contaduría de las distintas reparticiones, empresa,
administraciones y establecimientos dependientes del P.E., llevará su
contabilidad de acuerdo con la de Contaduría General, y á ese efecto estarán
sometidas á la vigilancia de ésta.
Art. 54.- La reglamentación de esta ley indicará las cuentas,
estados y demás elementos que remitirán
á la Contaduría General las demás Contadurías especiales y establecerá la
manera cómo la Contaduría General ejercerá la fiscalización administrativa de
todo el movimiento financiero del gobierno.
Art. 55.- La Contaduría General deberá informar en los expedientes
en tramitación relacionados con las materias á su cargo, comunicando al
hacerlo, los datos que existan en la repartición y emitirá opinión sobre los
intereses ó conveniencias públicas comprometidos en cada caso.
Art. 56.- Toda ley, decreto, contrato ó acta que importe un crédito
ó un gasto para la Administración, será comunicado en copia debidamente
legalizada, a la Contaduría General y al Tribunal de Cuentas, exceptuándose
aquellos que por su naturaleza pertenecen a la Tesorería, como títulos de
rentas públicas, letras, pagarés, etc.
Art. 57.- Los comprobantes de Tesorería, los expedientes de créditos
suplementarios y demás documentos del Archivo de la Contaduría General, no
podrán ser sacados sino por decreto del P.E. y bajo el correspondiente recibo.
Art. 58.- La Contaduría General será servida por un Contador
General, los Contadores Mayores, los Contadores Fiscales y demás Auxiliares que
designe la ley de Presupuesto.
Art. 59.- El Contador General es el Jefe de la Contaduría y ejerce
la superintendencia de todas las oficinas de Hacienda con las atribuciones que
le acuerdan esta ley y su reglamentación. Esta á su cargo el Gobierno de la
Contaduría, y por su conducto esta oficina se corresponde directamente con las
demás reparticiones, empresa, administración y establecimiento dependientes del
P.E. y con las oficinas dependientes de los otros poderes que manejasen fondos,
con las municipalidades y con el Tribunal de Cuentas.
Art. 60.- El Contador General distribuye el trabajo entre los
empleados de las oficinas a su cargo y cuando á su juicio el servicio lo
exigiere, cambiará los empleados de una sección a otra, comunicándolo al P.E.
para su aprobación.
Art. 61.- En el mes de Abril, el Contador General formulará y
dirigirá al Ministerio de Hacienda una Memoria del movimiento de la
repartición, la cual deberá contener la relación de todos los decretos de pago
que hubiese observado, y consignará así mismo todas las observaciones prácticas
que notare respecto de los inconvenientes y deficiencias de esta ley y su
reglamentación, sugiriendo las modificaciones que fuesen necesarias para
conseguir una contabilidad más perfecta y una fiscalización más eficaz en todas
las dependencias de la Administración.
Art. 62.- La Memoria a que se refiere el artículo anterior, la
mandará imprimir el Contador General y procederá á repartirla entre los
Senadores y Diputados y miembros del Tribunal de Cuentas.
Art. 63.- Los Contadores Mayores serán jefes de secciones de acuerdo
con el art. 60. En ausencia del Contador General, le reemplazará uno de los
Contadores Mayores designado por el P.E.
Art. 64.- Para ser Contador General se requiere la ciudadanía
paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta ó mal
desempeño en sus funciones.
La
remoción no se pronunciará sin previo sumario administrativo.
Art. 65.- El año financiero se computará desde el 1° de Enero hasta el 31
de Diciembre, pero se entenderá que
continua hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. En esta
fecha se hará el balance general del año.
Art. 66.- El resumen de los saldos de todas las cuentas del
presupuesto de recursos y gasto será llevado respectivamente a dos cuentas
nuevas. Activo
del ejercicio del año....y Pasivo del Ejercicio del año.... .
Art. 67.- Los créditos que se presentasen á cargo de un ejercicio
vencido se imputarán a su respectiva cuenta pasiva, siempre que en la
correspondiente cuenta activa del mismo ejercicio existiesen saldos
disponibles, y los nuevos fondos que se votasen para el pago de cargos pasivos
pasará en forma de crédito suplementario al ejercicio vigente.
Art. 68.- La Contaduría General remitirá al Ministerio de Hacienda
en el mes de Abril de cada año el Balance General del ejercicio vencido, a fin
de ser pasado al Tribunal de Cuentas.
V
CUENTAS
DE INGRESOS Y EGRESOS
Art. 69.- La Contaduría General deberá tomar conocimiento de todos
los antecedentes relativos á todo ingreso de fondos al Tesoro Público á objeto
de ejercer la intervención fiscal que le corresponda.
Art. 70.- Los ingresos diarios de la Dirección General de Impuestos,
así como todo otro ingreso de fondos o valores al Tesoro Público, deberán ser
formalizados en decretos y órdenes de ingreso á medida que haya lugar a ello.
Art. 71.- Cuando los ingresos revistan las formas de obligaciones ó
letras, éstas deberán ser siempre extendidas a la orden del Ministerio de
Hacienda y además del importe y plazo deberán expresar circunstancialmente su
causa, determinando con claridad las cosas que quedasen afectadas en garantía
prendaria ó hipotecaria de las mismas, el lugar en que haya de verificarse el
pago y el domicilio de los firmantes.
Art. 72.- No se hará pago ó entrega alguna de caudales o bienes
públicos sino en virtud de decreto del P.E. refrendado por el Ministro del ramo
y que éste en todo de acuerdo con esta ley. En las reparticiones
administrativas, las ordenes de pago ó entrega serán suscrita por el jefe de
las mismas y deberán revestir todos los requisitos establecido por la ley ó
reglamento especial.
Art. 73.- Todo decreto de pago expedido por el P.E. contendrá:
1° El número del
decreto, para lo cual cada Ministerio abrirá una numeración sucesiva á cada
ejercicio de su presupuesto;
2° El nombre de la
repartición ó persona á cuyo favor se otorga;
3° La cantidad escrita:
en cifras y en letras;
4° El día en que á de
verificarse el pago, si es á plazo fijo;
5° La causa que motiva
el pago, y la sección, capítulo, artículo e inciso á que debe imputarse,
mencionando la ley especial cuando ésta sea la que la autorice;
6° La oficina,
repartición ó persona que debe verificarse el pago.
Art. 74.- Los decretos de pagos dictados por el P.E., acompañados de
los documentos originales respectivos, pasarán al Ministerio de Hacienda que
ordenará su cumplimiento, previa toma de razón é intervención de la Contaduría
General.
Art. 75.- Toda vez que se decretase en pago de gatos ó servicios no
incluidos en la ley de Presupuesto General, ni en créditos suplementarios,
autorizados, ni en leyes especiales vigentes, ó que no correspondiese á la
sección, capitulo, artículo ó inciso á que se manda imputar ó que excediese á
las cantidades correspondientes á éstos ó que fuese contrario á lo dispuestos
en los artículos 5° y 6° ó que no revistiese las formas exigidas por la presente
ley;
La
Contaduría General, antes de tomar razón de la orden de pago, expresará a
continuación del decreto las observaciones del caso y lo pasará al Ministerio
de Haciendas para que dé el curso que corresponda.
Art. 76.- Devuelta que sea nuevamente la orden de pago para su toma
de razón, el Contador General no le dará curso si no se hubieran subsanado los
errores apuntados, ó cuando no siendo subsanables, no se dictare una ley
especial que autorice el gasto.
Art. 77.- Cuando deba verificarse el pago con una letra á plazo,
ésta deberá contener:
1° El número de la
letra y su importe escrito en cifras y letras;
2° La oficina,
repartición ó persona que deba aceptarla ó satisfacerla;
3° El nombre de la
persona ó personas á cuyo favor se otorgue y el día del vencimiento;
4° El número del
decreto que ordena el pago y el Ministerio de su procedencia;
5° Las firmas del
Ministerio de Hacienda, del Contados General y del Tesorero General.
Art. 78.- Así que la letra sea girada, el Ministerio de Hacienda
dará aviso a la oficina ó repartición, ó persona que deba aceptarla.
Art. 79.- Las letras que se librasen con el objeto de hacer uso del
crédito para anticipar el ingreso de los recursos calculados, solo contendrán
los requisitos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 73 de
la presente ley.
Art. 80.- Queda prohibido á todos los empleados ó personas
encargadas de verificar pagos por cuenta del gobierno, hacer descuento alguno ó
retenciones que no se les hayan ordenado por quien tenga autoridad para
hacerlo. Los infractores incurrirán en la pérdida de su empleo, además de la
obligación de devolver al acreedor lo descontado ó retenido, con más el interés
del 12% anual.
Art. 81.- Toda persona que sin autorización legal se inmiscuyesen en
el manejo de dineros públicos, será responsable de sus actos como si fuera
empleado, sin perjuicio de las acciones penales que competan.
VI
TESORERIA
GENERAL
Art. 82.- La Tesorería General es el centro de las operaciones de
ingresos y egresos de fondos ó valores provenientes del Presupuesto General, ó
leyes especiales.
Art. 83.- La Tesorería General llevará cuenta separada de los
ingresos, egresos y movimientos de valores, en los libros que determinará la
reglamentación de esta ley.
Art. 84.- La Tesorería General recibirá los fondos ó valores que
deba ingresar al Tesoro Público, de conformidad con los trámites establecidos
en esta ley y su reglamentación.
Art. 85.- Así mismo hará los pagos ó entregas ordenados por el
Ministerio de Hacienda y previamente autorizado por la Contaduría General en la
forma dispuesta por esta ley.
Art. 86.- Los empleados de todas las reparticiones públicas
percibirán las sumas que les corresponda por sueldos y gastos en la Tesorería
General, que al efecto tendrá el número de pagadores que fuesen necesarios. La
forma, época, lugar de pago y demás requisitos serán establecidos en la
reglamentación.
Art. 87.- Es requisito indispensable para todo pago é ingreso, la
toma de razón é intervención de la Contaduría General.
Art. 88.- Mensualmente debe publicarse en el diario oficial el
estado de la Tesorería General, y diariamente el Tesorero presentará al
Ministro de Hacienda un balance de caja visado por la Contaduría General.
Art. 89.- A principio de cada semana el Tesorero presentará al
Ministro de Hacienda un estado demostrativo de los pagos pendientes y de las
letras á vencer, incluyendo en los primeros el servicio de la deuda pública, de
acuerdo con el presupuesto vigente.
Art. 90.- Cada mes antes de la publicación á que se refiere el
art. 88 se practicará el arqueo de la Tesorería por el Tesorero y el Contador
General, levantándose el acta correspondiente.
Art. 91.- Los libros de la Tesorería deberán cerrarse diariamente
remitiendo el balance diario á la Contaduría General para su comprobación, á
los efectos del art. 88 de esta ley. Los libros deberán demostrar separadamente
las cantidades entradas y salidas en dineros y valores.
Art. 92.- La Tesorería pasará quincenalmente al Ministerio de
Hacienda una planilla de las obligaciones y letras en cajas á fin de solicitar
su descuento en algunos de los Bancos si fuese necesario.
Art.93.- Todos los dineros que entrega la Tesorería pasarán en
el día al Banco.
Para
todos los pagos, el Tesorero deberá siempre girar cheques.
Art. 94.- La Contaduría General pedirá cada vez que sea necesario,
al Banco depositario de los fondos de la Tesorería una planilla en que figuren
todas las cantidades recibidas y entregadas por cuentas del Tesoro. Igual
planilla pasará el Tesorero á fin de que la Contaduría pueda verificar la
conformidad de ambas.
Art. 95.- La Tesorería General será servida por un Tesorero
General, un sub Tesorero, un Contador y los Cajeros pagadores y demás auxiliares
que designe la ley de Presupuesto.
Art. 96.- El Tesorero General es el jefe de la repartición y
por su conducto ésta se corresponde directamente con las demás oficinas. El
Tesorero General distribuye el trabajo entre los empleados de la oficina y
cuando el servicio lo exigiere, podrá cambiar los empleados de una sección a
otra, comunicándolo al P.E. para su aprobación.
Art. 97.- El sub Tesorero es el jefe de la sección de ingresos
y ejerce las veces del Tesorero General en los casos de ausencias, y el
Contador es jefe de la sección de egresos.
Art. 98.- Para ser Tesorero se requiere la ciudadanía
paraguaya. Este funcionario no podrá ser removido sino por mala conducta ó mal
desempeños de sus funciones. La renuncia no se pronunciará sin previo sumario
administrativo.
Art. 99.- Los empleados subalternos de la Tesorería serán nombrados
á propuesta del Tesorero General.
VII
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS
Art. 100.- La administración de todos los impuestos fiscales y el
control de las recaudaciones estará á cargo de una oficina denominada Dirección
General de Impuestos, que se crea por
esta ley.
Art. 101.- Corresponde á esta oficina:
1° La dirección general
de las aduanas, resguardos y demás oficinas similares, con todas las funciones
que las ordenanzas de las aduanas encomienda á la dirección general de aduanas.
2° La dirección general
de la contribución directa y de los impuestos internos, con las funciones de la
ley atribuye al Recolector General de Impuestos Internos.
3° La inspección
general de todas las oficinas de su dependencia.
4° La confección de la
tarifa de avalúo que deberá ser presentada anualmente al P.E. para su
aprobación.
5° La decisión de todas
las cuestiones aduaneras y de las que se suscitaren con motivo del cobro y
percepción de los impuestos en general, así como las que se promovieren entre
los empleados subalternos.
6° Proponer al P.E. la
habilitación de puertos, la creación ó supresión de oficinas recaudadoras y el
nombramiento del personal.
7° Vigilar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales en todas las oficinas de su
dependencia, proponiendo las reformas convenientes para el mejor servicio
público y buena percepción de la renta.
8° Asesorar al
Ministerio de Hacienda para la creación, modificación ó supresión de los
impuestos, y darles la forma correspondiente.
9° Exigir de las
diversas reparticiones la rendición de cuentas y pasar a la Contaduría General
para su examen.
10° Ordenar para que los
ingresos á la Tesorería General se hagan con puntualidad.
11° Presentar anualmente
al Ministerio de Hacienda una memoria detallada de los trabajos de las oficinas
con los cuadros y estados de su movimiento.
Art. 102.- La Dirección General de Impuestos se compondrá de un
Director General, dos Directores, un Contador Mayor y los demás empleados que
designe la ley de Presupuesto.
Art. 103.- La Dirección General de Impuestos comprende dos
secciones:
1° Sección de Aduanas,
a cargo de un Director que se ocupará de todo lo concerniente al funcionamiento
y á la legislación de Aduanas y de los pedidos de exoneración de derechos
aduaneros.
2° Sección de Impuestos
Internos, á cargo de otro Director, que se ocupará de todo lo referente á la
contribución directa, papel sellado, estampilla, derechos consulares, marcas de
fábricas y de comercio, privilegios de paquetes é inspección fábricas y demás
impuestos internos.
Art. 104.- El Director General es el Jefe de la oficina y como tal
distribuye el trabajo y vigila el buen desempeño de los empleados de las
diversas reparticiones sujeta á su gobierno, proponiendo al Ministerio la
suspensión ó remoción de los que no llevaren cumplidamente sus deberes.
Art. 105.- El Director General y los Directores de la Dirección
General de Impuestos, no podrán ser removidos de su cargo sino por mala
conducta ó mal desempeño comprobados en sumario administrativo.
Art. 106.- Para ser empleados de la Dirección General de Impuestos se
requiere la presentación de una fianza. No se dará posesión del empleo mientras
la fianza no haya sido aceptada y otorgada.
Art. 107.- Los Directores de Impuestos tendrán facultad para
comparecer en juicio demandando el pago judicial á deudores morosos ó contra
ventares de las leyes de impuestos.
Art. 108.- Ningún preceptor de impuestos podrá retener en su poder
por más de dos días en la Capital y de diez en la campaña los dineros
percibidos por cuenta del fisco, los que serán entregados en la Capital á la
Dirección General de Impuestos y en la campaña á las sucursales o a los Bancos
para su remisión inmediata.
Art. 109.- Los que violasen la prescripción anterior pagarán una
multa de dos por ciento mensual sobre la cantidad detenida, serán apercibidos
por la Dirección General y destituidos en caso de reincidencia.
Art. 110.- Si la detención pasare de un mes serán inmediatamente
destituidos de su empleo y apremiados para la entrega haciéndose efectiva la
responsabilidad de las fianzas y cargándose á los contraventores el interés de
dos por ciento mensual sobre las sumas que hubiesen omitido entregar á tiempo.
Art. 111.- La Dirección General de Impuestos, bajo la responsabilidad
de su jefe y previa intervención de la Contaduría general, podrá devolver toda
suma proveniente de un pago doble, siempre que, el reclamo se entable dentro de
los 90 días de la fecha de pago.
Art. 112.- El Director General resolverá en apelación definitiva
todas las cuestiones aduaneras y las que suscitaren el cobro y percepción de
los impuestos, así como los que promovieren los empleados subalternos. De la
resolución del Director General solo podrá apelarse en caso de notoria
contravención á una ley ó un decreto gubernativo, ante el Ministerio de
Hacienda. Si en este caso fuese confirmada la resolución, el apelante pagará
una multa de $ 100 curso legal que hará efectiva la Dirección General.
Art. 113.- La Dirección general de Impuestos, con intervención de la
Contaduría General, deberá oblar en Tesorería cada veinte y cuatro horas los
dineros que hubiese percibido y pasar diariamente al Ministerio de Hacienda un
estado detallado de la percepción.
Antes
de hacer esta oblación, la Dirección General de Impuestos deberá deducir de lo
percibido las cuotas que sobre cada ramo de impuestos tenga por ley un destino
especial, depositando en el Banco á la orden de quien corresponda.
Art. 114.- La percepción de Impuestos fiscales está sometida á una
rendición preliminar de cuentas en la Dirección General, y sustanciada por
está, pasará al examen de la Contaduría General.
VIII
RENDICION DE CUENTAS.
Art. 115.- Las reparticiones, empresas y establecimientos públicos ó
personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales ó de
beneficencia pública, están obligados á rendir cuentas documentada de su
administración gestión, sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros,
antecedentes y archivos prescriptos por esta ley.
Art. 116.- El P.E. reglamentará las épocas en que estas rendiciones
de cuentas deban tener lugar y en los casos en que no estuvieren determinadas
se entenderá que deben presentarse en Diciembre de cada año.
Art. 117.- En caso de renuncia ó cesación del responsable, este
deberá rendir cuenta dentro del perentorio plazo de quince días.
Art. 118.- Todos los dineros administrados por las personas,
reparticiones, empresas y establecimientos obligados á rendir cuentas, serán
depositados en el banco designado por la ley, debiendo entregar a la Tesorería
General, en el plazo de tres días en la capital y diez en la campaña, los
saldos sobrantes ó sin aplicación.
Art. 119.- Sin perjuicio de las acciones criminales, se cargará á los
contraventores el interés mensual sobre las sumas que hubiesen omitido
depositar ó entregar á tiempo.
Art. 120.- En las cuentas que presenten las reparticiones fiscales,
las operaciones serán suscritas por el empleado á quien corresponda ejecutarlas,
siendo ellos responsables de los reparos á que hubiere lugar.
Art. 121.- La rendición de cuentas comprende dos periodos:
1° El examen de
veracidad y de fidelidad de las cuentas y exactitud de las operaciones
aritméticas y de contabilidad que estará á cargo de la Contaduría General.
2° El juzgamiento de
ellas, que corresponde al Tribunal de Cuentas.
IX
EXAMEN DE CUENTAS.
Art. 122.- La Contaduría General tiene á su cargo el examen de todas
las cuentas á que se refiere el art. 115, á cuyo efecto le serán presentadas
directamente. Requerirá en caso de retardo en la forma prescripta por las leyes
y decretos vigentes, pudiendo pedir todos los datos, informes y documentos que
juzgue convenientes.
Art. 123.- En el caso de retardo de rendición de cuentas, la
Contaduría General exigirá su presentación, empleado gradualmente los
siguientes medios de apremio:
1° Requerimiento para
su presentación en un plazo breve;
2° Retención de sueldo
y de todo otro valor que hubiera ser entregado, comunicándolo inmediatamente á
la repartición respectiva para que adopte las medidas necesarias para la
rendición de cuentas;
3° La formación de
oficio de la cuenta atrasada á cargo y
riesgo del apremiado, pidiendo inmediatamente la destrucción de él al
Ministerio de Hacienda.
Si el
responsable no gozare del sueldo ó retribución, el P.E., sin perjuicio de los
demás cargo y acción que procedieren, le impondrá una multa de 2% sobre el
monto de la cuenta que resultare contra él, no pudiendo dicha multa bajar de
100 (cien) pesos.
Art. 124.- Las cuentas que hayan de presentarse serán dirigidas al
Contador General, quien, después de registradas en el libro correspondiente y
de acusar recibos de ellas, las pasará para su examen á un Contador Fiscal,
procurando en lo posible que un mismo contador examine por dos años
consecutivos las cuentas de una misma repartición o persona.
Art. 125.- El Contador General y los Contadores Fiscales podrán
excusarse, pero no serán recusables, en los asuntos referentes al examen de las
cuentas. En caso de excusación, el Contador General será sustituido por uno de
los Contadores Mayores y los Contadores Fiscales por otros.
Art. 126.- Los Contadores Fiscales practicarán el estudio de
las cuentas verificando especialmente:
1° Si se hallan
comprobados con documentos auténticos, legítimos y suficientes según las leyes,
decretos y reglamentos de la materia.
2° Si han sido
depositadas ó entregadas en su debido tiempo, las sumas no empleadas ó los
sobrantes que hubiesen resultado, haciendo cargo por las multas é intereses de
toda demora, con arreglo a la presente ley;
3° Si las cantidades que se han invertido lo han
sido en los objetos para que fueron entregadas;
4° Si están conformes
todas las partidas de cargo y data;
5° Si las liquidaciones
y demás operaciones aritméticas están hechas con exactitud;
6° Si la forma de las
cuentas está de acuerdo con los modelos é instrucciones concernientes al
respectivo ramo;
7° si los errores encontrados son justificables
ó encubren mala fe.
Art. 127.- Con el despacho del Contador Fiscal que no contuviese
reparo alguno, y previa revisión del Contador Mayor respectivo, el Contador
General aconsejará la aprobación de las cuentas, si no tiene objeción que
hacer, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.
Art. 128.- Formulados algunos reparos ó cargos, se emplazará al
responsable, sus herederos ó representantes para contestarlos, señalándose un
término que no podrá bajar de ocho días. Este término podrá prorrogarse hasta
quince días á contar desde la fecha, del primer emplazamiento.
Art. 129.- El emplazamiento se hará por el Secretario de la
Contaduría General á los responsables que comparezcan ante ella y consistirá en
la entrega personal de una copia autorizada del pliego de reparos bajo el
recibo que se agregará al expediente. A los que no hayan comparecido se les
dirigirán los reparos ó cargos en pliegos certificado á su domicilio,
agregándose el recibo del Correo á las actuaciones.
Art. 130.- Cuando por omisión no se tuviere registrado el domicilio
del responsable, ó el Correo informase que la casa está deshabitada ó hubiere
fallecido ó no fueren conocidos sus herederos, el emplazamiento se hará por
ocho días en dos diarios de la Capital agregando una constancia de la
publicación á las actuaciones de las cuentas.
Art. 131.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer á contestar
los cargos personalmente ó por apoderados; acompañando documentos y demás
probanzas y podrá pedir que la Contaduría General solicite los documentos que
indique en su descargo y existan en las oficinas públicas siempre que fueren
pertinentes á la cuestión.
Art. 132.- Si no compareciese personalmente, la Contaduría General le
admitirá las mismas gestiones por comunicación escrita desde el lugar de su
residencia, pero en todo caso el transcurso del término fijado para la
contestación á los reparos le causará el perjuicio á que haya lugar.
Art. 133.- Respecto de los reparos cuya documentación pueda ó deba
existir en las oficinas públicas, se pedirá de oficio por la Contaduría General
los correspondientes informes y copias sin expresar gestión del interesado. Si
las oficinas fuesen morosas en el diligenciamiento, la Contaduría General
reiterará el requerimiento señalando término para cumplirlo, y si no lo fuere,
lo comunicará al Ministerio de Hacienda para que haga cumplir lo ordenado con
imposición de multa, suspensión ó separación del culpable según la gravedad del
caso.
Art. 134.- Las mismas oficinas estarán obligadas, bajo la
responsabilidad de sus jefes á facilitar al interesado, sin demora,
certificación formal de todos los antecedentes y documentos relativos á la
comprobación de la cuenta que obren en su poder y sean solicitados por aquel.
Art. 135.- Contestados los cargos por el responsable, ó vencido
el término del emplazamiento sin hacerlo, la Contaduría General oirá, si lo
creyese necesario, al Fiscal General del Estado sobre los reparos formulados,
remitiéndole los antecedentes para que expida su dictamen á la mayor brevedad
posible. Es deber de la Contaduría General oír al Fiscal General del Estado
cuando ocurra duda sobre algún punto de derecho.
Art. 136.- Llenados los trámites arriba prescriptos; el Contador
General formulará su dictamen aconsejando la aprobación ó el rechazo de la
cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo los antecedentes al Tribunal de
Cuentas para su juzgamiento.
Art. 137.- Si al examinar una rendición de cuentas, la Contaduría
General se apercibiese que el responsable ha incurrido en delitos penados por
las leyes, enviará la denuncia, previo dictamen fiscal, con los antecedentes
respectivos, á los jueces del crimen, dejando copia para proseguir la sustanciación
administrativa del expediente.
Art. 138.- La decisión que recayere en la jurisdicción criminal no
causa estado en el expediente de la rendición de cuentas, que seguirá su curso
hasta su completa terminación de acuerdo con la presente ley.
X
JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS
Art. 139.- El juzgamiento de todas las cuentas á que se refiere el
art.115 estará á cargo de un Tribunal de Cuentas que se crea por esta ley.
Art. 140.- El Tribunal de Cuentas funcionará bajo la superintendencia
del Superior Tribunal de Justicia. Este dictará los reglamentos convenientes
para asegurar el orden, la disciplina y el buen desempeño del Tribunal.
Art. 141.- El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente
y dos Vocales nombrados por el P.E. de acuerdo con el Superior Tribunal de
Justicia. Habrá además tres suplentes para los casos de integración.
Art. 142.- Para ser miembro de Tribunal de Cuentas se requiere la
ciudadanía paraguaya, veinte y cinco años de edad y ser contador ó Abogado ó
haber desempeñado las funciones de jefe de una oficina administrativa.
Art. 143.- Los miembros del Tribunal de Cuentas conservarán sus
empleos por el término de cuatro años, no pudiendo ser removidos antes sino por
sentencia del Superior Tribunal de Justicia recaída en juicio sumario por razón
de que ya fundada en la falta de cumplimiento de sus deberes. Para tomar
posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 144.- Los parientes consanguíneos ó afines en línea recta y los
colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad ó segundo de
afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros de Tribunal de Cuentas, ni aun
para el caso de integración.
Art. 145.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas podrán excusarse y
serán recusables por las mismas causas que los jueces de Primera Instancia. De
las recusaciones que se promovieren entenderá el Superior Tribunal de Justicia
y los miembros impedidos serán reemplazados por los suplentes designados por
sorteo.
Art. 146.- Los cargos del Tribunal de Cuentas son incompatibles
con los otros de la Administración y con cualquiera gestión particular por
asuntos que tengan atingencia con la Hacienda pública.
Art. 147.- El Tribunal de Cuentas tendrá uno ó más secretarios que
autorizarán con sus firmas las resoluciones que dicte. Tendrá además los
empleados que asigne la Ley de Presupuesto. Funcionará en los días y horas que
designe sus reglamentos sin feria en el año.
Art. 148.- Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Cuentas
deberán fundarse en la opinión de la mayoría de sus miembros aun cuando los
fundamentos sean diversos.
Art. 149.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1° El juzgamiento de
todas las rendiciones de cuentas que hicieren las reparticiones, empresas y
establecimientos públicos ó personas que administren, recauden ó inviertan
valores fiscales ó de beneficencia pública;
2° Revisar, calificar y
cancelar las fianzas prestadas por los empleados de acuerdo con esta ley;
3° Tomar razón de las
leyes, decretos y demás disposiciones gubernativas referentes á la percepción é
inversión de fondos;
4° Examinar anualmente
la cuenta general de la ejecución del presupuesto, presentado por la Contaduría
General en la memoria que menciona el art. 68 y expedir el informe
correspondiente que deberá ser publicado con aquella á los efectos del art. 62
inciso 7°
de la Constitución Nacional.
Art. 150.- Corresponde al Presidente:
1° La representación
del Tribunal de Cuentas en sus comunicaciones;
2° Practicar las
diligencias que el Tribunal estimare necesario en las oficinas de la República
y expedir las providencias de mero trámite;
3° Ejercer las
facultades que la ley Orgánica de los Tribunales y leyes de procedimientos confieren al
Presidene de las Cámaras de Apelación.
Art. 151.- Las Cuentas rendidas por las reparticiones, empresas y
establecimientos públicos ó personas que administren, recauden ó inviertan
valores fiscales ó de beneficencia pública solo podrán ser definitivamente
aprobadas ó desaprobadas por el Tribunal de Cuentas.
Su
jurisdicción es exclusiva en esto, y en consecuencia su fallo será el único que
exonere de todo cargo á los responsables.
Art. 152.- Las funciones del Tribunal respecto del examen de las
cuentas de percepción é inversión de los caudales públicos, serán limitadas á
comprobar si ellas han sido practicadas con arreglo á la Constitución ó á las
leyes y decretos vigentes.
Art. 153.- Si en el examen administrativo de las cuentas se
encontrase la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las
leyes, el tribunal inmediatamente denunciará á la jurisdicción criminal á los
efectos de la instrucción del sumario á los autores y cómplices.
Art.154.- Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el
dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella, el Tribunal de
Cuentas examinará determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con
las leyes respectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución
correspondiente. Si fuese aprobatoria notificará al interesado, devolviendo el
expediente á la Contaduría General para su archivamiento.
Art. 155.- Si el Tribunal de Cuentas a pesar del dictamen favorable
de la Contaduría General, hiciese alguna observación á la rendición de cuentas,
ó si dicho dictamen fuese desfavorable emplazará al responsable para que
presente su alegato, en el término de diez días improrrogable.
Art. 156.- Vencido el término, y se hubiese ó no presentado alegato,
el Tribunal de Cuentas podrá hacer practicar las pruebas que juzgue necesarias
en un término que no podrá exceder de veinte días, con cuyas diligencias
quedará cerrado el procedimiento, llamándose autos para la sentencia que se
notificará al interesado.
Art. 157.- El Tribunal de Cuentas en el caso del articulo anterior,
dictará sentencia en el término de treinta días, notificándose al interesado.
Art. 158.- Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter
de cosa juzgada. Si tres días después de su notificación, no se hiciere el pago
de la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona empleado responsable
pagará el interés de dos por ciento mensual. Si diez días después de la
notificación no se hiciere el pago, el Tribunal de Cuentas suspenderá al
empleado responsable, comunicando al Ministerio de Hacienda y á la Contaduría
General á fin de que este haga retener los haberes que puedan corresponder al
empleado suspendido.
Art. 159.- Si treinta días después de la notificación de la sentencia
á la persona ó empleado responsable, no se hubiere hecho el pago
correspondiente el Tribunal de Cuentas pedirá al EP. la destitución del
empleado y pasará copia testimoniada de la sentencia al Fiscal General del
Estado para que proceda á ejecutarla ante la jurisdicción civil.
Art. 160.- La copia de la sentencia es suficiente título de ejecución
contra el responsable ó su fiador.
Art. 161.- Los términos indicados en el procedimiento ante el
Tribunal de Cuentas se rigen por las mismas reglas que los términos judiciales.
Art. 162.- Las notificaciones serán hechas por el secretario á los
interesados ó sus representantes personalmente ó por cédula en su domicilio.
Art. 163.- Toda persona ó empleado que no estuviere domiciliado en la
capital, está obligado a constituir un representante á los efectos del juicio
de rendición de cuentas. Si no lo constituyere, será emplazado ó notificado por
edictos publicados durante cinco días en un diario de la Capital.
Art. 164.- En los juicios de cuentas es admisible el recurso de
nulidad por los vicios siguientes:
1° Si no se hubiere
hecho el emplazamiento ordenado por el Art.158.
2° Por haberse
falsificado documentos ó cometido cualquier otra clase de falsedad que haya
influido en la resolución del juicio.
3° Por omisiones,
dobles cargos ú otras causas de rectificación análogas.
Art. 165.- El recurso de nulidad se interpondrá ante el mismo
Tribunal dentro de los quince días de notificación de la sentencia, excusándose
detalladamente las causas.
Art. 166.- Interpuesto el recurso de nulidad, el Tribunal de Cuentas
informará sobre los fundamentos de él é inmediatamente elevará el expediente al
Superior Tribunal de Justicia para su resolución.
Art. 167.- La resolución del Superior Tribunal de Justicia será
dictada sin la presentación de nuevos escritos y tendrá por objeto pronunciarse
sobre la nulidad ó declarar no haber lugar al recurso, cuando éste se hubiere
interpuesto fuera de los casos establecidos en el art.164.
Art. 168.- Si el Superior Tribunal declarase la nulidad deberá así
mismo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión; su resolución hará
ejecutoria.
Art. 169.- Todas las reparticiones públicas sin excepción están
obligadas á suministrar al Tribunal de Cuentas, dentro del término que ella
señalase, los datos, antecedentes, comprobantes y documentos originales ó
copias que le fueran necesarios y pidiese. De la misma manera podrá visitar é
inspeccionar todas las reparticiones cuando crea que así convenga al mejor
desempeño de su cometido.
Art. 170.- Las cuentas, libros
y documentos del Tribunal de Cuentas, no podrán sacarse fuera de su oficina sin
su previo acuerdo. En este caso de tratarse de cuentas cuyo examen esté
pendiente, no se remitirán los originales sino las copias, a no ser que sean
sacados provisoriamente para una investigación judicial por delito cometido con
ocasión de esas cuentas.
Art. 171.- Los empleados del
Tribunal de Cuentas están obligados a guardar el mismo sigilo y reserva que los
empleados de los Tribunales y por ende están sujetos a las mismas y
responsabilidades.
Art. 172.- Las cuentas serán
juzgadas en el orden en que son presentadas. Sin embargo, el Presidente podrá
disponer que se dé preferencia al juicio de una cuenta cuando circunstancias
especiales lo exijan.
Art. 173.- La persona o
empleado responsable se subrogará al Fisco para repetir contra quien hubiere
dado causa al reparo, el importe de lo que hubiese pagado en virtud de la
sentencia del Tribunal.
Art. 174.- El Tribunal de
Cuentas pasará anualmente al Superior Tribunal de Justicia una memoria sobre el
movimiento de la oficina, proponiendo las reformas que estime convenientes.
XI
EMPLEADOS
Art. 175.- La inversión de los
caudales públicos, en sueldos, gastos de adquisición y otros servicios de
deudas, pensiones y jubilaciones, de acuerdo con el Presupuesto General y leyes
especiales se reglarán por las disposiciones subsiguientes.
Art. 176.- Todos los servicios deben ser retribuidos por el gobierno,
a excepción de los que tengan carácter de impuesto o carga pública y de las
funciones honoríficas de las instituciones de beneficencia y consejos de
enseñanza.
Art. 177.- Los empleados y
funcionarios permanentes de la administración gozará del sueldo asignado por el
Presupuesto o leyes especiales y tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones de acuerdo con los artículos 241
y siguientes.
Art. 178.- Las personas que
desempeñaren funciones o comisiones accidentales solo tendrán la remuneración
que fije la ley o el decreto del P.E. que dispusiere de los fondos eventuales o
de reserva.
Art. 179.- El P.E establecerá una escala para la regulación de los
honorarios y comisiones a pagarse a los tasadores, rematadores, contadores,
agrimensores, ingenieros y demás peritos que no siendo empleados hubiesen
prestados accidentalmente sus servicios a la administración.
Art. 180.- La Contaduría
General llevará un libro para la consignación de los nombres y domicilios de
todos los empleados públicos y de sus respectivos padres, así como la fecha de
su nombramiento, toma de posesión del cargo, permiso de inasistencia, su retiro
y la causa, y no liquidará sueldo o remuneración alguna hasta que constituyeren
bajo su firma el domicilio, el cual subsistirá para todos los efectos mientras
no se hubiere cambiado en la misma forma.
Art. 181.- Los sueldos serán
liquidados desde la toma de posesión del cargo, y a éste efecto se comunicará a
la Contaduría General en la forma que disponga la reglamentación de esta ley.
Se entenderá por toma de posesión la recepción definitiva del cargo de la
persona sustituida.
Art. 182.- Los empleados de la
Tesorería General y los encargados de la guardia, conservación, empleo y
percibo de los dinero, valores, bienes, rentas e impuestos pertenecientes al
Gobierno, darán, antes de entrar a ejercer sus funciones, fianzas para
responder a los cargos que resultaren de su administración.
Art. 183.- La fianza a que se
refiere el artículo anterior deberán ser a satisfacción del P.E. o de los Jefes
de reparticiones autorizadas al efecto y se determinará con arreglo a las
disposiciones reglamentarias, tomando por base el carácter de la administración
y funciones que se encomienden y procurando que la responsabilidad pueda
hacerse efectiva fácilmente. El Tribunal de Cuentas revisará, calificará la
suficiencia y cancelará las fianzas en los expedientes de rendición de cuentas.
Art. 184.- Los Jefes de todas
las reparticiones administrativas tienen facultad para imponer como medidas
disciplinarias el apercibimiento y la multa de acuerdo con la reglamentación de
esta ley.
Art. 185.- El importe de la
multa que se impusiere por cualquier causa ingresará al fondo de jubilaciones y
pensiones.
Art. 186.- La destitución
decretada en los casos de los artículos 123 inciso 3° y 159 inhabilita
para el desempeño ulterior de todo cargo administrativo. Ocurrido un nombramiento
en contravención a este artículo, la Contaduría General observará al P.E. la
inhabilitación y no liquidará sueldo alguno al nombrado.
Art. 187.- No gozará de sueldo
el empleado que obtuviere permiso de inasistencia por más de ocho días, salvo el
caso de enfermedad en que el empleado tendrá derecho al sueldo hasta tres
meses.
Art. 188.- Ningún empleado de
la Administración podrá gozar durante el año por más de veinte días de permiso
no motivado por enfermedad. Este plazo será prorrogado en circunstancias
excepcionales a juicio del P.E. y en caso de enfermedad, la duración del
permiso será determinada prudencialmente.
Art. 189.- La facultad de dar
permiso a los empleados administrativos corresponde a los Jefes de oficinas
sino excediere de tres días y a los Jefes superiores hasta veinte días, sin
enfermedad y hasta cuarenta por enfermedad.
Art. 190.- Todo permiso
otorgado será comunicado por intermedio de las reparticiones respectivas a la
Contaduría General.
Art. 191.- Todo empleado al
dejar un cargo, tendrá derecho de pedir a la Contaduría General el testimonio
de las anotaciones que a su respecto consten en el libro establecido por el
art. 180.
XII
REGIMEN
DE LAS ADQUISICIONES DE LAS OBRAS
Art. 192.- Las adquisiciones
de la administración, suministro y locaciones de obras se harán por medio de
licitación pública a propuesta cerrada que será formalizada en contrato.
Art. 193.- Podrá sin embargo,
usarse de la licitación verbal, o contratarse directamente con determinadas
personas en los siguientes casos:
1° Cuando el valor de
la cosa o el precio de la obra excediere en total de $ 5.000 m/l o de $1.000
anuales por un término que no pase de 5 (cinco) años, siempre que con el mismo
objeto no exista otro contrato que agregado al anterior exceda los límites
establecidos en este enciso;
2° Cuando repetidas dos
veces la licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas
hechas fueran inaceptables.
3° Cuando habiendo
urgencia evidente no hubiese tiempo para el resultado de la licitación, sino
con grave perjuicio del servicio público;
4° Cuando las
operaciones de la administración por su carácter especial tienen que ser
reservadas. Este carácter procederá de la resolución que se acuerde en Consejo
de Ministros.
5° Cuando los objetos a
adquirir sean poseídos exclusivamente por determinada persona, o por quien
tenga patente de invención o privilegio para su expendio.
6° Cuando las obras
fuesen de tal naturaleza que su ejecución solo pueda confiarse a artistas,
operarios o fabricantes especiales;
7° Cuando las
fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo;
8° Cuando las materias
y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le
destino, deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia,
distante del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin
intermediario por los productores mismos.
Art. 194.- Toda licitación
para adquisiciones, suministros y obras deberá ser precedida de una
especificación y estimación de costo, practicadas por las oficinas públicas
correspondientes. Estos documentos serán reservados hasta que la licitación
haya sido aprobada y aceptada la propuesta.
Art. 195.- Salvo caso de
urgencia, las licitaciones deberán anunciarse por lo menos con quince días de
anticipación, expresándose en los avisos correspondientes:
1° La oficina o el
lugar en que se podía tomar conocimiento de las bases y condiciones de la
licitación.
2° La autoridad o
persona ante la cual debe celebrarse el acto y la que ha de resolver sobre la
aprobación y adjudicación de las propuestas;
3° El lugar, día y hora
en que deben abrirse las propuestas.
Art. 196.- La publicación
deberá hacerse por lo menos en dos diarios de los de mayor circulación en la
capital y, en uno, si lo hubiera, en el paraje en que la licitación tenga lugar
o en que deba hacerse la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber
diarios, deberán usarse carteles u otros medios de publicidad.
Art. 197.- Una prueba completa
de la publicación será agregada al expediente respectivo, debiendo ser esta
declarada suficiente por el decreto que apruebe la licitación para que no le
corra perjuicio al contratista.
Art. 198.- En el pliego de
bases y condiciones de la licitación, se determinará la cantidad o valor que
los proponentes deben depositar en Tesorería, o en el Banco, según el caso,
para garantir la escrituración o formación del contrato, para la cual se fijará
de antemano un plazo. No se tomará en consideración propuestas alguna que no
venga acompañada de la constancia del depósito previo.
Art. 199.- Tampoco serán tomadas
en consideración las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la
licitación, por ventajosas que sean; en este caso si las ventajas fuesen
evidentes e importantes, se realizará la licitación modificando
convenientemente sus bases y condiciones.
Art. 200.- En el pliego de
bases y condiciones se expresarán la cantidad o valor que el adjudicatario haya
de depositar en garantía del cumplimiento del contrato, no pudiendo ser este
depósito menor de cinco por ciento del importe del mimo.
Art. 201.- En caso que el
adjudicatario no concurriese a la escrituración o formalización del contrato, perderá la
garantía presentada para su objeto, por el simple transcurso del tiempo fijado
y sin necesidad de intimación expresa. La repartición contratante determinará,
insertándolo en el pliego de bases y condiciones las acciones que se reserva
sobre la garantía que debe darse para el caso de inejecución del contrato,
proveniente o no de fuerza mayor.
Art. 202.- Las cantidades
percibidas por la efectividad de las garantías, pertenecerán al fondo de
jubilaciones y pensiones.
Art. 203.- No serán admitidos
a contratar:
1° Los que se hallen
procesados criminalmente o cumpliendo alguna pena infamante;
2° Los que se
encuentren en interdicción judicial;
3° Los que estuviesen
apremiados como deudores al fisco;
4° Los que hubiesen
faltado anteriormente a contratos hechos con el Gobierno o cualquiera de sus
reparticiones;
5° En general, los
incapaces para contratar según la legislación común.
Art. 204.- Las licitaciones
relativas a obras, manufacturas o suministros que no puedan sin inconveniente
entregarse a una concurrencia ilimitada, deberán contener restricciones que no
admitan a la licitación, sino a persona previamente reconocidas capaces por la
administración y que presenten las garantías que exija el pliego de bases y
condiciones.
Art. 205.- Terminando el acto
de la apertura de las propuestas se hará
constar su resultado en acta que podrá ser firmado por los licitadores
presentes.
Art. 206.- En el caso que
entren las propuestas más bajas aparecieran algunas iguales en el precio y
condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por propuestas
cerradas entre los dueños de ellas, exclusivamente, señalándose al efecto día y
hora dentro de un término que no exceda de una semana.
Art. 207.- La adjudicación
recaerá sobre la propuesta más ventajosa, siempre que esté estrictamente
arreglada a las bases y condiciones que se hubiesen establecido para la
licitación, pero la administración conserva siempre el derecho de rechazar
todas las propuestas.
Art. 208.- El P.E. podrá
preferir a la propuesta más baja otras de las presentadas cuyo titular, por su
reputación o recursos, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo
y por año, y siempre que el mayor valor no exceda de tres por ciento sobre la
propuesta más baja, tratándose de una operación financiera.
Art. 209.- En el pliego de
bases y condiciones se advertirá siempre que si la importancia de la propuesta
que resulte más ventajosa excede de cien mil pesos, se señalará por decreto
nuevo día y hora dentro de un término que no exceda de una semana para recibir
propuestas de mejorado precio entre los proponentes que hubiesen concurrido y
cuyas propuestas no se hubiesen rechazado por estar ajustadas a lo dispuestos
en el pliego de bases y condiciones y en la presente ley.
Art. 210.- Para prescindir de
la nueva propuesta de mejora de precio exigida por el artículo anterior, deberá
mediar resolución previa tomada en acuerdo de Ministros y anunciada en el aviso
de licitación.
Art. 211.- El decreto o
resolución que convoque a mejora de precio, se hará conocer a los interesados
por publicaciones, durante el plazo que fije para esta nueva licitación en la
misma forma en que se anunció la anterior.
Art. 212.- En la licitación de
mejora de precios solo serán consideradas las propuestas que reduzcan con más
de un cinco por ciento el precio de la propuesta que hubiese resultado más
ventajosas en la anterior licitación, y en caso de no presentarse propuestas en
estas condiciones, aquella podrá ser definitivamente aceptada y aprobada.
Art. 213.- En el decreto
aprobatorio o desaprobatorio de la licitación, se mandará devolver el depósito
a todos los interesados cuyas propuestas no hubiesen sido aceptadas y estos no
tendrán derecho a demandar indemnización alguna.
Art. 214.- Serán de cuenta del
adjudicatario de la licitación los gastos de escrituras, si esta se hiciese
ante Escribano Público así como los de sellos o letras que fuesen necesarios.
Art. 215.- Todas las escrituras de contratos en que el Poder
Ejecutivo sea parte se otorgarán, salvo
impedimento ante el Escribano Mayor de Gobierno, quien deberá remitir copia de ellos a la Contaduría General dentro
de la semana de su otorgamiento, para la debida fiscalización del cumplimiento
en tiempo y forma de las obligaciones de los contratantes. Es extendido que
todo que todo contrato celebrado ad-referéndum por el Poder Ejecutivo no obliga
a éste a promulgar la ley que lo aprobase si no lo creyere conveniente una vez
comunicada la sanción.
Art. 216.- En ningún contrato se podrá variar, después de firmado, la
clase de moneda que se hubiere designado ni se podrá estipular la obligación de
hacer adelantos a cuenta; los pagos que se hagan serán a lo sumo en proporción
de uno a ochenta por ciento del valor de la obra hecha o de las cosas
entregadas, debiendo pagarse el saldo, cuando se justifique que el
contratista ha cumplido fielmente con
sus compromisos.
Exceptuando los contratos que se celebren con
casas o establecimientos industriales de notoria solidez y crédito, que no
acostumbraren tomar trabajos o hacer suministros sin un anticipo o sin pago al
contado.
Art. 217.- No podrán estipularse intereses en favor de los
empresarios o contratistas sobre las
sumas que estos estuviesen obligados a anticipar para la ejecución de sus
contratos, ni reconocerles indemnización por recargo e impuesto de genero
alguno sobre las obras o suministros contratados.
Art. 218.- Los contratos que se hiciesen por licitación pública y
cerrada y cuya importancia exceda de cien mil pesos y los que hiciesen por
licitación verbal y cuya importancia exceda de diez mil pesos, requieren para
su validez que la propuesta haya sido aceptada en acuerdo de Ministros. El
mismo acuerdo, previo será requerido para declarar la rescisión de los
contratistas que se hubiesen otorgado.
Art. 219.- Los contratos o propuestas aceptadas no serán
transferibles sin previa anuencia del Poder Ejecutivo, y sin que el compromiso
de transferencia conste de escritura pública y exprese el precio de ella.
Art. 220.- En todos los
contratos en que además de la garantía efectiva a depositar se hubiese exigido
fianza personal, ésta no podrá ser sustituida o cambiada sino por resolución
tomada en acuerdo de Ministros.
Art. 221.- Todos los contratos, después de la promulgación de la
presente ley, llevarán implícita la condición de reconocer a favor del Gobierno
el interés legal que corresponde a todos los pagos que no se hicieren en tiempo
y forma y sin necesidad del requerimiento del deudor.
Art. 222.- Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas
previamente por el Congreso declarando en cada caso la utilidad pública de la
ocupación. Esta declaración se hará con referencia a los planos descriptivos,
informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud
la cosa que ha de apropiarse.
Art. 223.- Es requisito para el perfeccionamiento de la expropiación el pago de la indemnización
o su consignación judicial a menos que el dueño de la cosa expropiada
consistiese el pago a plazo o de otra manera.
Art. 224.- En los casos de urgencia, el Poder Ejecutivo ocupará la
cosa, quedando obligado a la indemnización, de acuerdo con las resultancias del
juicio.
Art. 225.- El Poder Ejecutivo podrá abonar, al propietario que lo acepte. El valor que, previa tasación
e informes periciales, considere ser el justo precio de la cosa y de la
indemnización correspondiente.
Art. 226.- No habiendo avenimiento, o en los casos de ser el
propietario un incapaz legalmente, corresponde al Juez de Primera Instancia el
juicio sumario para la fijación del precio e indemnización correspondientes.
Art. 227.- En dicho juicio se tendrá en cuenta el informe de los
peritos, quienes deducirán del precio que fijaren el aumento del valor que
corresponda al remanente de la cosa en
caso de ser la expropiación parcial cuando ésta fuese con el objeto de realizar
obra de salubridad, ornamento, vialidad y en general todas aquellas cuya
ejecución produjera aumento de valor de los inmuebles colindantes.
Art. 228.- El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera
tenido antes de que las obras hubiesen sido ejecutadas o autorizadas,
agregándose a éste valor el del perjuicio directo resultante de la
expropiación, pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias
hipotéticas. En ningún caso la indemnización excederá a la demanda del mismo
interesado.
Art. 229.- Las costas del
juicio de expropiación serán satisfechas por la mitad.
Art. 230.- De las resoluciones del Juez de Primera Instancia, habrá
los recursos permitidos por la Ley de Procedimientos.
Art. 231.- Terminado el Juicio el dueño se la cosa está obligado a
recibir por toda indemnización lo que fijaré la sentencia; y una vez recibida o
verificada la consignación, la tranferencia será otorgada en forma.
Art. 232.- A las personas incapaces y a los ausentes representarán en
el juicio de expropiación sustituyen sus padres, tutores o curadores y el
Defensor de Ausentes en su caso.
Art. 233.- Los concesionarios de las obras de utilidad pública, y
para cuya ejecución se sanciona la expropiación sustituyan al Gobierno en los
derechos y en las obligaciones prescriptas por esta Ley.
Art. 234.- El propietario poseedor o que a cualquier título resistiere
de hecho a la ejecución de los estudios
u operaciones periciales que en virtud de esta ley fueren dispuestas por el
Poder Ejecutivo por sus mandatarios o por los concesionarios de la obra,
incurrirán en una multa de quinientos a dos mil pesos al arbitrio del Juez,
quien procederá ejecutivamente a su aplicación, previo informe sumarísimo del
hecho, todo sin perjuicio de oír y resolver como corresponda sobre la
resistencia que se hubiere opuesto. El importe de la multa pasará al fondo de
Jubilaciones y Pensiones.
Art. 235.- Ningún compromiso sobre adquisiciones, suministros,
locaciones y demás gastos eventuales, autorizados por el Presupuesto o por
leyes adicionales podrá ser contraído sin previa intervención de la Contaduría
General.
XIII
REGIMEN DE LAS
ENAGENACIONES Y ARRENDAMIENTOS
Art. 236.- Toda venta, transmisión
o mandamiento de valores y bienes muebles o inmuebles del Gobierno a
menos que una ley especial lo contrario, se hará en subasta pública debidamente
anunciada con especificación de la base, modo de pago y demás condiciones.
Art. 237.- No se ordenará subasta alguna sin que haga el justiprecio
especial de las cosas por las oficinas públicas respectivas. La base de la
subasta será las dos terceras partes de la tasación.
Art. 238.- La venta en subasta que se haga por cuenta del Gobierno,
lleva implícita la condición de que antes de considerarse consumada el Poder
Ejecutivo deberá prestarle su aprobación y que una vez aprobada la adjudicación
quedará caduca y perdida la seña que se hubiese exigido, si el comprador no
obla el precio en el plazo y condiciones exigidas.
Art. 239.- La venta en subasta deberá ser publicada en la forma y por
el término que en cada caso determine el
Poder Ejecutivo, debiendo los avisos contener las condiciones de las mismas y
fijar un plazo para que el comprador
comparezca a aceptar la escritura bajo pena de rescindirse la venta y de
perderse la mitad de lo que hubiere pagado además de las señas, que quedará
íntegramente perdida.
Art. 240.- En todos los casos de compraventa u otra transacción cualquiera
aunque la ley disponga la fijación del precio, por medio del perito, tal precio
no se considerará definitivamente establecido, mientras la estimación pericial
no haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo, en caso de que la desaprobase
consignará en la resolución el precio que estime justo y remitirá todos los
antecedentes al superior Tribunal de Justicia para que proceda al nombramiento
de un perito tercero.
XIV
JUBILACIONES
Y PENSIONES
Art. 241.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria, equivaliendo
respectivamente al 3% y 4% del último sueldo multiplicado por los años de
servicio del que solicita.
Art. 242.- Se tendrá por último sueldo a los efectos de la jubilación
el que haya correspondido al empleado durante los cuatro años anteriores a su
cesantía o a la fecha de su petición, sumados y divididos por cuarenta y
ocho.
Art. 243.- Pueden adquirir derecho a la jubilación:
1°.- Los funcionarios y
empleados permanentes de la administración, agentes de policía y militares cuyas remuneraciones figuren en el
Presupuesto General de Gastos y Leyes adicionales;
2°.- Los directores, empleados y personal docente de la
instrucción pública y empleados de los Bancos del Gobierno.
Art. 244.- Quedan excluidos de
los beneficios de esta ley el Presidente y
Vice Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los
Senadores y Diputados y los Magistrados Judiciales. Quedan excluidos solamente
de las cargas los soldados de línea y de marina.
Art. 245.- Los magistrados judiciales que quieren acogerse a los beneficios de esta ley, cargarán con las contribuciones establecidas en el siguiente artículo.
Art. 246.- El fondo de jubilaciones
y pensiones se formará con los recursos siguientes:
1°.- Con el descuento del 5% sobre el sueldo de todo
funcionario o empleado que tenga derecho a los beneficios de esta ley;
2°.- Con el descuento del 20% de la primera mensualidad que
corresponda a las personas comprendidas en el inciso anterior que entren a
ocupar un puesto rentado del presupuesto;
3°.- Con el 20% de la primera mensualidad que corresponda a las
personas que estuvieren ocupando un puesto a la vigencia de esta ley.
4°.- Con la diferencia que resulte durante el primer mes en los
casos de aumento de sueldo o de pasar el que lo goza a ocupar otro empleo mejor remunerado;
5°.-
Con el importe total de los sueldos que correspondan a
empleos vacantes, empleados suspendidos o con licencia sin goce de sueldo;
6°.- Con el 20% de los
sueldos que correspondan a empleados
con licencia y goce de sueldo, salvo que
la licencia haya sido concedida por
enfermedad.
7°.- Con el importe de las multas que por cualquier causa se
impusieren a los funcionarios o empleados públicos.
Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de
jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra explicación
que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta
disposición serán acusados ante la
jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos,
según sea la aplicación que se haya dado a los fondos.
Art. 248.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya
prestado cuando menos treinta años de
servicios, o al que, después de diez años de servicios, fuese declarado física
o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo.
Art. 249.- La jubilación extraordinaria se acordará a los maestros de escuelas
primarias y a los sargentos, cabos y vigilantes de Policía, clases y soldados
de línea y de marina, que hayan cumplido veinte años de servicio en sus empleos
y a los empleados de cualquier clase y cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que
se inutilicen física o intelectualmente en acto de servicio o, por causa imputable al mismo. En
estos dos últimos casos, no podrá ser menor del 50% del sueldo a la fecha del accidente
o siniestro.
Art. 250.- A los efectos de la jubilación se computarán los servicios
efectivos durante el mismo número de años requeridos, aunque hayan sido presados
con interrupciones, salvo el caso de que durante ellas el recurrente
hubiese desempeñado algún cargo público rentado por la Ley de Presupuesto, aun
cuando no fuese de carácter permanente, siempre que no sean de los excluidos en
el art. 244 de los beneficios de esta ley.
Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo
público rentado fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre
la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los
fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de
percibir.
Art. 252.- Los empleados despedidos sin causa justificada, tendrán
derecho a reclamar la devolución de los descuentos que hubiesen sufrido
durante los años de servicio con más el
interés del 3% anual. Esta prescripción comprende únicamente los descuentos en
virtud de esta ley.
Art. 253.- Si el tiempo de los servicios alcanzara a quince años, el
empleado tendrá derecho a optar entre la devolución de los descuentos con el
interés establecido o su jubilación, en la proporción que correspondiere de
acuerdo con el art. 241.
Art. 254.- La jubilación se solicitará ante el Ministerio de
Hacienda, el que después de llenados todos los trámites y oído al Fiscal
General del estado, elevará el expediente informando al Poder Ejecutivo para
que este resuelva lo que corresponda. Y si alegare inutilización para el
servicio por causa física o intelectual el Ministerio de Hacienda recabará del
Departamento Nacional e Higiene un informe de las causas alegadas.
Art. 255.- Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en
que hubiese sido solicitado.
Art. 256.- No tendrá derecho a ser jubilado el que hubiere sido
condenado por sentencia judicial, por delitos peculiares a los empleados
públicos y por delitos contra la propiedad a cualquiera otra que merezca pena
de penitenciaría o dos años de presidio.
Art. 257.- La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla solo
se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.
Art. 258.- La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos
perdidos.
Art. 259.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa
criminal pendiente contra su persona siempre que se procese por alguno de los
delitos expresados en el art. 256.
Art. 260.- En los mismos casos
en que con arreglo a las prescripciones
de esta ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del
empleado o jubilado, tendrán derecho a
pedir pensión en la proporción y condiciones establecidas más adelante. La
viuda, los hijos y en su defecto los padres del causante.
Art. 261.- El derecho a gozar de las pensiones entre las personas
mencionadas corresponderá en la proporción que disponen las leyes comunes respectito de la herencia.
Art. 262.- El importe de la pensión será de las tres cuartas partes
de la jubilación que gozaba o a que había tenido derecho el causante.
Art. 263.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose
divorciada por su culpa o viviendo de hecho, sin voluntad de unirse o
provisoriamente separada por su culpa a pedido del marido, no tendrá derecho a
pensión, en concurrencia con la viuda, recibirán la parte que le hubiesen
correspondido como copartícipes.
Art. 264.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar
de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que
le corresponde se destinará a aumentar los fondos de las jubilaciones y
pensiones.
Art. 265.- Si a la muerte de un jubilado quedasen hijos huérfanos de
distintos matrimonios la pensión se dividirá por partes iguales entre todos
ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales.
Art. 266.- Para gozar de pensión la viuda, que no hubiese tenido
hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado
casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste salvo
caso que existieran hijos legitimados o que se trate de lo previsto en la
última parte del art. 248. En este caso bastará que el matrimonio se haya
celebrado antes del accidente allí previsto.
Art. 267.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona.
Al interesado le corresponde optar por la que le convenga y una vez hecha la opción, quedará extinguido
el derecho de otras.
Art. 268.- Toda solicitud de pensión se presentará al Ministerio de
Hacienda acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el
postulante se encuentra en las condiciones de la ley.
Art. 269.- El derecho de pensión se extingue:
1°.- Para la viuda desde que contrajese nuevas nupcias;
2°.- Para los hijos varones, desde que llegasen a la mayor
edad;
3°.- Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio;
4°.- En general por vida
deshonesta, por domiciliarse fuera del país, o por haber sido condenado por
delito contra la propiedad, a las penas de presidio o penitenciaría.
Art. 270.- Las jubilaciones y pensiones existentes y las que
otorgaren en adelante, se abonarán de los fondos creados por esta ley.
Art. 271.- Los fondos de jubilaciones y pensiones serán administrados
por el Ministerio de Hacienda.
Art. 272.- Las jubilaciones y pensiones serán cubiertas
exclusivamente con los fondos asignados en esta ley. Si estos recursos llegasen
a ser insuficientes para cubrir el monto integro de las jubilaciones y
pensiones el pago se hará a prorrata hasta donde los fondos alcancen, sin
compensación anterior.
Art. 273.- Los fondos de las jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los
funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en
consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo
previsto por esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y
pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma.
Art. 274.- El Ministerio de Hacienda no hará ningún pago en
contravención al artículo anterior.
XV
FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS
Art. 275.- Corresponde a la Contaduría General la fiscalización e
inspección de las Sociedades Anónimas con todas las facultades y deberes
prescriptos por la ley del 10 de julio de 1906, quedando suprimida la Comisión
creada por dicha ley.
Art. 276.- Corresponde al Fiscal General del Estado el asesoramiento
del Poder Ejecutivo de las solicitudes de concesión de personería jurídica para
las Sociedades Anónimas.
Art. 277.- Todas las sociedades anónimas están obligadas a remitir a
Contaduría General, a más de los documentos que exprese la ley del 10 de julio
de 1906, la memoria anual y balance trimestrales. La Contaduría General mandará
publicar dichos balances en el Diario Oficial.
Art. 278.- Las sociedades o personas que explotaren concesión
gubernativa de cualquiera clase que fuere están obligadas a suministrar a la
Contaduría General todos los datos que le fueran solicitados.
XVI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 279.- Los créditos del Estado, que estuvieren prescriptos según
las leyes generales, serán cancelados por la Contaduría General al abrirse los
nuevos libros en virtud de esta ley.
Art. 280.- Declarase
provisoriamente en vigencia hasta el 31 de mayo de 1909 el Presupuesto
General de 1908, con adición de los gastos autorizados por leyes especiales y
decretos del Poder Ejecutivo y con las supresiones que hubiese decretado o
decretase el mismo con fines de economía.
Art. 281.- Autorícese al Poder Ejecutivo a dar una distribución
conveniente a las sumas totales asignadas para gastos variables de cada
departamento por el Presupuesto declarado en vigencia provisoria debiendo
acumularles todas las demás partidas de gastos.
Art.
282.- Declárense derogadas:
1°.- La Ley del 4 de septiembre de 1871 sobre licitación;
2°.- La Ley del 5 de agosto de 1884, sobre presentación de las
memorias de los Ministerios;
3°.- La Ley del 5 de
septiembre de 1884 de Contabilidad Pública;
4°.- El Decreto del 6 de octubre de 1891 sobre rendición de
cuentas.
5°.- La Ley del 29 de julio de 1902 y la del 24 de octubre de
1887 sobre jubilaciones y pensiones;
6°.- Todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 283.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H.
Congreso Legislativo a nueve de junio de mil novecientos nueve.
Asunción, junio 22 de 1909
Téngase por Ley, publíquese y dése al
Registro Oficial.
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