miércoles, 26 de diciembre de 2012

LEY Nº 4758/12 DE "FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE)" Y DECRETOS REGLAMENTARIOS.

Vista - Represa Itaipu (Fuente: senatur)

-FONACIDE-

1. ANTECEDENTES RECIENTES Y NO RECIENTES.

El Tratado de Itaipu, firmado hace más de cuatro décadas atrás, entre los gobiernos militares de la República Federativa de Brasil y la República del Paraguay, permitió la construcción, entonces, sobre el río Parana, y en el límite natural entre ambos países, de la represa o usina generadora de electricidad más grande del mundo (hoy, desplazada, solamente, por la Represa de las Tres Gargantas, en Yangtzi, China).

El problema, de negociaciones, principalmente para nuestro país, posibilitó que Brasil dispusiera del excedente productivo de la electricidad, para su venta y uso exclusivo en el país de Pelé, a precios ínfimos y muy por debajo de los precios promedio de compraventa en el mercado. Era la energía de la que Paraguay no disponía para su propio consumo y que el vecino gigante de nororiente sí precisaba. Esa ventaja, a costilla nuestra, propició la pobreza del Paraguay: ¿Por qué "vendíamos", por decirlo así, nuestra energía eléctrica al Brasil, siendo que este, precisándolo, "nos pagaba monedas" por algo tan vital y estratégico para su desarrollo y crecimiento?

Tras muchas indecisiones políticas y traslucidas a nivel diplomático, el Paraguay "arriesgó", como gobierno, una postura política de la renegociación de varios puntos del Tratado de Itaipu. Entre los diversos puntos solicitados al Brasil, este solamente accedió, principal y específicamente, a "ajustar el precio" por la energía paraguaya "cedida" al Brasil.

Específicamente, de entre lo negociado y reglado, en referencia a dicho Acuerdo internacional, fue la Nota Reversal Nº 4, de fecha 1 de setiembre de 2.009 (firmado entre Fernando Lugo, por Paraguay, y Fernando Luiz Da Silva, por Brasil), aprobado por nuestro Parlamento, por Ley Nº 3.923/09, tal como lo exige nuestra Carta Magna con la suscripción de Tratados y Convenios Internacional firmados por el Paraguay (cf. Art. 137º CN y concordantes).

Esa Nota Reversal Nº 4, refería, a su vez, al "valor establecido en el Numeral III.8, del Anexo "C" del Tratado de Itaipu", y que, entonces, pasó a considerarse por el respectivo Congreso Nacional del Brasil, quienes, según la tradición e historia de la dura política diplomática de Itamaratï, "irían a negarse", simplemente.

Una vez que "Lula" Da Silva firmó esta adenda, y que el Parlamento paraguayo lo aprobara por Ley, el Congreso brasilero no tuvo otra opción que tratarla en plenaria. Tras muchas posturas en contra, y otras tantas en torno a una "justicia histórica" (en referencia al Paraguay), progresó la idea del "reajuste en el precio" por energía paraguaya cedida a los brasileros.

La Ley se promulgó en el Senado del Brasil (ver Decreto Legislativo Nº 115, del 11 de mayo de 2011, disponible en: http://www.itaipu.gov.br/es/sala-de-prensa/noticia/brasil-aprobo-triplicar-compensacion-al-paraguay-por-energia-de-itaipu). Al respecto, la nota publicada por el Dpto. de Prensa de la Entidad binacional Itaipu, señala, en aquel momento, textualmente:
“…A partir de esta aprobación, el Paraguay recibirá 360 millones de dólares/año, en vez de los 120 millones de dólares al año que actualmente percibe en concepto de compensación por la energía cedida al vecino país.
“Se trata de un incremento de 240 millones de dólares/año…”

2. FONACIDE.
Bajo el título de “FONACIDE”, se conoce a la Ley Nº 4.758/2012, por la cual se crea el “Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo” (art. 1º de dicha ley).

La distribución final de los fondos obtenidos, según arts. 2º y 3º, serán destinados de la siguiente forma:
a) 28% (veintiocho por ciento) al Tesoro Nacional para programas y proyectos de infraestructura;
b) 30% (treinta por ciento) al Fondo para la Excelencia de la Educación e   Investigación;
c) 25% (veinticinco por ciento) a los Gobiernos Departamentales y Municipales;
d) 7% (siete por ciento) para la capitalización de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); y,
e)  10% (diez por ciento) para el Fondo Nacional para la Salud.

Básicamente, señores lectores, lo que presentamos a todos Uds. acá, son los textos de esta Ley, la Nº 4758/2012, y los enlaces a los Decretos reglamentarios dados por el Poder Ejecutivo nacional.

Esperemos que hagan una buena lectura y reflexión sobre sus puntos, para mejor comprensión de sus objetivos, funcionalidades, destinos, etc., y así realizar posteriormente, un mejor análisis de estos fondos públicos.

Aquí, los textos mencionados.

3. TEXTO DE LA LEY Nº 4758/2012 "FONACIDE"


LEY N° 4758

QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.-   Créase el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo, en adelante FONACIDE, el cual estará destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de inversión pública y de desarrollo.

Artículo 2°.-   El FONACIDE estará financiado por la totalidad de los recursos referidos en la Nota Reversal N° 4 de fecha 1 de setiembre de 2009, aprobado por Ley N° 3923/09 “Que aprueba el Acuerdo por Notas Reversales entre la Republica del Paraguay y la Republica Federativa del Brasil, relativo al valor establecido en el Numeral III.8 del Anexo C del Tratado de Itaipu”.

Artículo 3°.-   Los recursos del FONACIDE serán distribuidos de la siguiente manera:

a)   28% (veintiocho por ciento) al Tesoro Nacional para programas y proyectos de infraestructura;

b) 30% (treinta por ciento) al Fondo para la Excelencia de la Educación e   Investigación;

c)  25% (veinticinco por ciento) a los Gobiernos Departamentales y Municipales;

d) 7% (siete por ciento) para la capitalización de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); y,

e)  10% (diez por ciento) para el Fondo Nacional para la Salud.

Artículo 4°.-   La distribución de los recursos destinados a los Gobiernos Departamentales y Municipales en el inciso c) del Artículo 3° de la presente Ley, mantendrá la proporcionalidad establecida en el Artículo 1°, incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 3984/10 “Que establece la distribucion y deposito de parte de los denominados “Royalties” y “Compensaciones en razOn del territorio inundado” a los Gobiernos Departamentales y Municipales”.

Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos por Gobiernos Departamentales y Municipales en virtud de la presente Ley, deberá destinarse al financiamiento de proyectos de infraestructura en educación, consistentes en construcción, remodelación, mantenimiento y equipamiento de centros educativos; y el 30% (treinta por ciento) del total percibido en este concepto, al financiamiento de proyectos de almuerzo escolar, beneficiando a niños y niñas de Educación Inicial y Educación Escolar Básica del 1° y 2° ciclos de instituciones educativas del sector oficial, ubicados en contextos vulnerables.

Las intervenciones serán realizadas conforme a las normativas vigentes y a los estándares establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura.


Artículo 5°.-   La distribución y depósito de los ingresos destinados a las Gobernaciones y Municipios señalados en el Artículo 3°, inciso c) de la presente Ley, será hecha y los fondos transferidos por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos en el Banco Central del Paraguay por la Entidad Binacional de Itaipú, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos y destinados exclusivamente a financiar gastos de inversión. Para disponer de dichos fondos, las Gobernaciones y Municipalidades deberán estar al día con la rendición de cuentas de las partidas provenientes de este Fondo, que hayan sido recibidas con antelación.

Artículo 6°.-   El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, habilitará en el Banco Central del Paraguay las Cuentas de Ingresos que sean necesarias para el depósito de los desembolsos a ser realizados por la Entidad Binacional Itaipú, en virtud al Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 7°.-   Los recursos del FONACIDE deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 8°.-   Los Organos de Control, dentro del ámbito de sus competencias, controlarán la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos del FONACIDE.

Artículo 9°.-   Créase el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación o “El Fondo”, el cual estará conformado con los siguientes recursos:

a.   Con los recursos previstos en el inciso b) del Artículo 3° de la presente Ley.

b.   El rendimiento de sus inversiones, el que solo podrá provenir de la compra de Letras de Regulación Monetaria u otros instrumentos de corto plazo del Banco Central del Paraguay o del Tesoro Nacional, siempre que no afecte su liquidez para atender los pagos comprometidos. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco Central del Paraguay.

c.   Las donaciones que reciba.

d.   Otros recursos que le sean asignados por el Presupuesto General de la Nación.

e.   La devolución de los financiamientos de becas.

Artículo 10.-   Los recursos del Fondo serán recursos adicionales y complementarios al mínimo presupuestario previsto en el Artículo 85 de la Constitución Nacional y al gasto consolidado del Ministerio de Educación y Cultura; el cual deberá mantener la proporcionalidad y crecimiento progresivo en los años de aplicación de la presente Ley, conforme a lo establecido en la política sectorial. El Ministerio de Educación y Cultura, en adelante denominado MEC, no podrá remplazar con la asignación creada por esta Ley, ninguna política universal de formación, equipamiento, dotación de materiales escolares o subsidio a actividades educativas complementarias dentro y fuera del establecimiento escolar.

Los recursos asignados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en el inciso e) del Artículo 3° de la presente Ley, no podrán aplicarse a otros gastos que no sean los previstos en el Artículo 12, numeral 2) de este cuerpo legal.


Artículo 11.-   Los recursos del Fondo que no sean utilizados en un ejercicio fiscal, en el marco de lo previsto en esta Ley, no serán devueltos a Rentas Generales del Estado, sino que permanecerán dentro del Fondo y continuarán afectados a los programas y proyectos del Fondo en los siguientes Ejercicios Fiscales.

Artículo 12.-   Los proyectos y programas financiados por los Fondos previstos en los incisos b) y e) del Artículo 3° de la presente Ley, serán aplicados a los objetivos señalados, respectivamente, en este artículo.       

1. El Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación tendrá como objetivo financiar, prioritariamente, los siguientes programas y proyectos:

a)   Programas de incorporación de TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación) en el sistema educativo, como herramienta de uso pedagógico que pone al alcance de estudiantes y docentes recursos para el acceso y generación de conocimientos para el mejoramiento de los procesos educativos, de la competitividad y productividad; en este marco, conforme a las características del contexto, nivel/modalidad educativa se financiarán proyectos, tales como: una computadora por niño y por docente, laboratorios, televisión educativa, portal educativo, enciclopedia virtual, magazine informativo en formato gráfico, radio de difusión digital u otras formas de incorporación de TIC, con los requerimientos y servicios conexos directamente relacionados a la aplicación del mismo; a los cuales se destinará un monto anual entre el 30% (treinta por ciento) y el 40% (cuarenta por ciento) del presupuesto anual del fondo.

b)   Programas de Apoyo para el mejoramiento de la calidad de la formación de los docentes principalmente de instituciones educativas del sector oficial, de los diferentes niveles y/o modalidades educativas (Educación Inicial, Escolar Básica, Media, Superior no Universitaria, Educación Permanente, Educación Escolar Indígena y Educación Especial), a través de programas de fortalecimiento e implementación de mecanismos de aseguramiento de la calidad de los Institutos de Formación Docente, capacitación de formadores de formadores y a los cuales se destinará un monto no inferior al 10% (diez por ciento) del presupuesto anual del Fondo.

c)   Programas de Mejoramiento de la oferta educativa, en escuelas, colegios e Institutos de Formación Docente del Sector Oficial, a través de la implementación de proyectos de infraestructura y equipamiento adecuado, que contemple la ampliación o mejoramiento de espacios educativos en uso y la construcción de nuevos espacios educativos como comedores escolares en los predios de las instituciones educativas, el equipamiento, mobiliario escolar y la dotación de materiales educativos, todo conforme con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura; a los cuales se destinará un monto anual equivalente de hasta el 15% (quince por ciento) del presupuesto anual del Fondo.

d)   Programa de atención integral a la primera infancia conforme a lo establecido en el marco de los lineamientos del Plan Nacional de la Primera Infancia 2011-2020; a los cuales se destinará un monto anual equivalente de hasta el 10% (diez por ciento) del presupuesto anual del Fondo.

e)   Programas de Organización, formación y fortalecimiento de Redes de Cooperación escolar de Padres y Tutores de alumnos, así como de las comunidades en las que se encuentren insertas las escuelas y colegios públicos, para que participen y fomenten activamente en el mejoramiento de la calidad y oferta educativa de los niños y jóvenes de la comunidad, a través de controles y participación activa en el proceso educativo, al que se destinará entre el 3% (tres por ciento) y 5% (cinco por ciento) del presupuesto anual del Fondo.


f)    El otorgamiento de becas de estudio para la formación superior que consistirá en el financiamiento de cursos universitarios, en el país o en el extranjero, a favor de estudiantes que no dispongan de suficientes recursos financieros, con capacidad académica comprobada, que sean seleccionados por concurso público nacional de méritos y aptitudes, organizado anualmente por el MEC; y de doctorados y postdoctorados de alta especialización para investigadores en centros de estudios de internacionalmente reconocida reputación académica, al que se destinará entre el 10% (diez por ciento) y el 20% (veinte por ciento), del presupuesto anual del Fondo. Estos programas serán administrados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en adelante CONACYT, el que priorizará su otorgamiento para las áreas del conocimiento de mayor requerimiento para el desarrollo del país.

g)   La investigación y desarrollo, que consistirá en los programas y proyectos propuestos por el CONACYT principalmente para el Programa de Incentivo de los Investigadores Nacionales (PRONI), al que se destinará entre el 20% (veinte por ciento) y el 30% (treinta por ciento) del presupuesto anual del Fondo.

h)    Fortalecimiento de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior y del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación de los diferentes niveles/modalidades educativas como herramienta que contribuya al mejoramiento de la calidad educativa, a los cuales se destinará hasta el 5% (cinco por ciento) del presupuesto anual del Fondo.

2.          El Fondo Nacional para la Salud tendrá como objetivo:

a)   Plan de fortalecimiento y renovación tecnológica de hospitales.

b)   Complemento para la adquisición de medicamentos de alto costo y medicina de alta complejidad.

c)   Fortalecimiento de los servicios hospitalarios y de unidades de cuidados intensivos, con énfasis en el interior del país.

d)   Fortalecimiento de los laboratorios de Hospitales.

e)   Fortalecimiento de programas de apoyo de la atención integral de la mujer embarazada, niños menores de 5 años y adultos mayores.

f)    Apoyo al desarrollo de los recursos humanos con énfasis en salud pública e investigación relacionados a la salud.

Los recursos previstos para el financiamiento de estos programas y proyectos serán considerados del tipo de Presupuesto de Inversión, no siendo reprogramables, salvo las excepciones previstas en esta Ley y que los mismos no tengan otra fuente de financiamiento, o cuando la tuvieren, que sus recursos fueren insuficientes. Los beneficiarios de las becas deberán comprometerse contractualmente a trabajar en el país, luego de concluidos sus estudios, por un período de por lo menos 5 (cinco) años, o a devolver al Fondo los aportes recibidos.

Los porcentajes destinados a los programas financiados con estos Fondos podrán variar conforme al cumplimiento de las metas o situaciones emergentes que se identifiquen y que requieran atención prioritaria.


Artículo 13.-   El Fondo será administrado financieramente por Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, en calidad de Fiduciario en los términos de la Ley N° 921/96 “DE Negocios Fiduciarios” y conforme a lo dispuesto en esta Ley, siendo el Estado paraguayo el Fideicomitente respecto de sus aportes y de los rendimientos de los mismos y Beneficiario en todos los casos en que esta Ley no lo disponga de otra manera. Las donantes podrán asumir la calidad de Fideicomitentes en los términos y condiciones a ser acordados con la AFD y con la conformidad del CONACYT, cuando fuere para proyectos de investigación o becas, y del MEC, en todos los demás casos. La remuneración anual del Fiduciario no excederá del 1% (uno por ciento) del patrimonio del Fondo.

Artículo 14.-   El Consejo de Administración del Fondo o del Fideicomitente, en adelante El Consejo, estará conformado por:

a)   El Ministro de Hacienda.

b)   El Ministro de Educación y Cultura.

c)   El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

d)   El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación.

e)   El Presidente del CONACYT.

f.    Cuatro personas de reconocida solvencia moral, con experiencia en el área educativa, y que tengan participación en proyectos ejecutados o apoyados por el sector privado, designadas por el Presidente la República, a propuesta del CONACYT, las que durarán 3 (tres) años en sus cargos, pudiendo ser relectas por una vez. También se designarán hasta 4 (cuatro) suplentes quienes remplazarán temporalmente a los titulares en caso de permiso, enfermedad o ausencia u otro impedimento temporal; y definitivamente hasta la finalización del mandato, en caso de renuncia, muerte, inhabilidad o incapacidad definitiva. Las personas designadas en este carácter integrarán el consejo, con voz, pero sin voto.

La participación en el Consejo constituye una carga pública y no será remunerada.

Artículo 15.-   El Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda. Tendrá quorum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Cada Consejero tendrá 1 (un) voto, y las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá. Las reuniones ordinarias se realizarán en los meses indicados en esta Ley, y las extraordinarias por iniciativa de su Presidente o a pedido de por lo menos 5 (cinco) Consejeros. La convocatoria será efectuada por su Presidente y notificada con 5 (cinco) días de anticipación.

Artículo 16.-   Son funciones del Consejo:

a)   La aprobación del anteproyecto anual de presupuesto del Fondo, para lo cual deberá reunirse para su elaboración, en el mes de junio de cada año y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su incorporación al proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación.

b)   Recibir semestralmente los informes del MEC y del CONACYT, de la AFD, y demás instituciones ejecutoras respecto de la ejecución de los proyectos y programas financiados por el Fondo, así como de la Contraloría General de la República, para lo cual deberá reunirse en los meses de mayo y octubre.

c)   Tomar las medidas que sean necesarias para la correcta, eficiente y transparente aplicación de los recursos del Fondo, pudiendo disponer la modificación de los programas y proyectos, el cambio de la institución ejecutora e incluso la cancelación de programas y proyectos en caso de insuficiente o mala ejecución. De existir sospechas de la comisión de delitos respecto del uso o aplicación de los fondos, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.

d)   Constituir un comité técnico de apoyo para el monitoreo de los programas y proyectos aprobados, conforme a la experiencia requerida para la evaluación de los mismos.

e)   Aprobar, modificar, rechazar total o parcialmente los programas y proyectos recibidos, priorizarlos o someterlos a nuevos estudios.

f)    Establecer su Reglamento Interno.

Artículo 17.-   La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Secretaría Técnica de Planificación, en adelante denominada la STP, la que tendrá a su cargo la preparación de las reuniones, la custodia de sus resoluciones y demás documentos y la publicidad de sus actos.

Artículo 18.-   El Fondo habilitará una página web en la que se incluirá, cuanto menos, información detallada de los programas y proyectos aprobados y sobre la ejecución de los mismos. Será responsabilidad de la STP organizarla y mantenerla actualizada.

Artículo 19.-   Los programas y proyectos del Fondo que hayan sido incorporados al Presupuesto General de la Nación, serán objeto de convenios entre la AFD y las unidades ejecutoras responsables de los mismos en cada Ministerio o ente afectado. A los efectos de su aprobación, cada programa o proyecto deberá contar con una unidad encargada de su ejecución y ajustarse al marco legal que rige la política institucional de la entidad.
       
El Consejo podrá sustituir a las unidades ejecutoras, por haberse registrado una demora en la ejecución de un programa o proyecto, cuando ella supere los 3 (tres) meses de atraso y ello sea atribuible a la unidad correspondiente. En estos casos, el Consejo quedará facultado a constituir una nueva unidad ejecutora o a remplazarla por otra ya existente.

Las unidades ejecutoras podrán obtener una asistencia financiera del Fondo para sus gastos operativos, la cual no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) del financiamiento aprobado.

Artículo 20.-   Para su concesión y ejecución, todos los programas y proyectos del Fondo estarán sometidos a las normas y procedimientos establecidos en la legislación nacional para las contrataciones públicas.

Artículo 21.-   Durante el mes de mayo, el MEC, MSPYBS y el CONACYT presentarán al Consejo los programas y proyectos de las áreas de su competencia que se proponen sean financiados por el Fondo, y la AFD respecto de los programas y proyectos que el Fondo le instruya que tome a su cargo. Los mismos contendrán información pormenorizada de los propósitos, destino, tiempo de ejecución y montos estimados, unidades ejecutoras y recursos que el Fondo debe aportar.

Durante el mes de junio, la STP distribuirá a los Consejeros las solicitudes recibidas de tales instituciones y de organizaciones que trabajan en el área educativa, acompañando un estudio sobre las mismas y sus recomendaciones, así como los comentarios, sugerencias y propuestas recibidos de la ciudadanía, por los medios habilitados por el Consejo para dicho efecto.

El Consejo tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar total o parcialmente los programas y proyectos recibidos, priorizarlos, someterlos a nuevos estudios, designar unidades ejecutoras distintas a las propuestas; así como realizar las reprogramaciones que considere necesarias, debiendo someter estas a la aprobación del Congreso Nacional.

Artículo 22.-   El MEC, CONACYT, la STP, la AFD y las unidades ejecutoras presentarán al Consejo los informes de evaluación, seguimiento y control cualitativo y cuantitativo de los programas y proyectos ejecutados o en ejecución de las áreas de su competencia, que sean financiados por el Fondo, con cortes al 31 de diciembre y al 30 de junio. Los primeros serán presentados durante el mes de marzo y los segundos durante el mes de setiembre. En las mismas fechas, la AFD presentará sus informes en calidad de Fiduciario.

La Secretaria Ejecutiva distribuirá a los Consejeros los informes recibidos de tales instituciones, acompañando un estudio de los mismos, y sus recomendaciones, así como los comentarios, propuestas y sugerencias recibidos por parte de la ciudadanía, dentro del mes siguiente al de su recepción.

En los mismos plazos, la Contraloría General de la República presentará sus informes correspondientes.

Artículo 23.-   El 7% (siete por ciento) de los recursos del FONACIDE previsto en el inciso d) del artículo 3° de la presente Ley para la capitalización de la AFD, pasará a integrar el patrimonio de la misma y su aplicación estará sujeta a las normas generales que rigen dicha entidad.

Artículo 24.-   Autorízase excepcionalmente al Poder Ejecutivo durante el primer año de vigencia de la presente Ley, a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, en carácter de excepción al Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 “De Administracion Financiera del Estado”, para la programación de los gastos a ser financiados con recursos del FONACIDE.

Artículo 25.-   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 60 (sesenta) días.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 26.-   De los recursos disponibles para el Ejercicio Fiscal 2012 en el concepto previsto en el Artículo 2° de la presente Ley, serán destinados solo para el año 2012:

a)   12% (doce por ciento) a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Este porcentaje será sin perjuicio de lo que el Ministerio pueda recibir a través de la distribución realizada en el inciso a) del presente artículo, para la Administración Central. Y se distribuirá de la siguiente manera: el 10% (diez por ciento), para la ampliación del Presupuesto 2012 de la Entidad 12-10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 006 Desarrollo de la Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria, Subprograma 11 Fortalecimiento del Sector Frutihortícola, Unidad Responsable 01 Dirección General de Administración y Finanzas que se transferirá a través del objeto de gasto 874-10-001-99; y el restante 2% (dos por ciento) se destinará para el fomento de las Escuelas Agrícolas, para tal efecto, se ampliará el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 007 Desarrollo de la Competitividad Agropecuaria, Subprograma 01 Educación Agropecuaria, Unidad Responsable 03 Dirección de Educación Agraria, que se transferirá a través del objeto de gasto 874-10-001-99 a dichas instituciones del país.



b) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Este porcentaje será destinado a efectos de financiar gastos en salud pública, y se priorizará lo relativo a Unidades de Cuidados Intensivos, además de los servicios destinados a Unidades de Diálisis.

Artículo 27.-   Por un lapso de 3 (tres) años consecutivos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Gs. 15.000.000.000 (Guaraníes quince mil millones) de los recursos previstos en el inciso a) del Artículo 3°, se destinarán al Comité Olímpico Paraguayo, a efectos de la Construcción de un Parque Olímpico.

Artículo 28.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



                Elvis Ramón Balbuena López                                        Jorge Oviedo Matto
                             Vicepresidente 1°                                                                              Presidente
                 En Ejercicio de la Presidencia                                                                   H. Cámara de Senadores
                     H. Cámara de Diputados          


                                               
                     Atilio Penayo Ortega                                                     Mario Cano Yegros
                   Secretario Parlamentario                                                         Secretario Parlamentario

    
Asunción, 21 de setiembre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Luís Federico Franco Gómez
       



Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Cultura


4. DECRETOS PRESIDENCIALES REGLAMENTARIOS DE "FONACIDE".
Oficialmente, existe dos Decretos reglamentarios, emanados del Poder Ejecutivo, y que son: el Nº 9.966/2012 y el Nº 10.082/2012.

El primero, el Decreto Nº 9.966/2012 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3984/2010 “que establece la distribución y depósito de parte de los denominados “royalties” y compensaciones en razón del territorio inundado” a los gobiernos departamentales y municipales” y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley N° 4758/2012 “que crea el fondo nacional de inversión pública y desarrollo (fonacide) y el fondo para la excelencia de la educación y la investigación".

El segundo, es el Decreto Nº 10.082/2012 "Por el cual se reglamenta la utilización de los recursos asignados al fondo nacional para la salud, en el marco de la Ley N° 4758/2012 “que crea el fondo nacional de inversión pública y desarrollo (fonacide) y el fondo para la excelencia de la educación y la investigación".

Estas normativas, de fuente original, se hallan disponibles en formato PDF, en el siguiente enlace: http://www.presidencia.gov.py/decretos.php, en cuyo buscador se introducirá "fonacide", para que emerjan las opciones de descarga en el computador.

5. PROYECCIONES.

En el Paraguay actual, existen, es sabido por todos, una gran cantidad de problemas y limitaciones propias de toda nación emergente de una dictadura como lo fue la de Stroessner, con índices económico-financieros bastante comprometidos, alta corrupción en las esferas de poder político decisorio, atrasos en la gestión pública educativa, sanitaria y en otras áreas como las de producción primaria y demás.´

Con la implementación del FONACIDE, el país, a mediano y largo plazo, estaría al son de los sueños del poeta cantor en la obra "Mi patria soñada", y, por tanto, a la altura de muchas naciones y países que se hallan en franco desarrollo integral y sostenido.

Paraguay posee fuentes de recursos de producción, de trabajo, de servicios y de capital bastantes como para enfrentar con optimismo y éxito este gran desafío. FONACIDE es una tarea aún no dimensionada por el pueblo y sus agentes, pues, en un Plan de mediano y largo plazo, se propone ubicar al país a la altura de los mejores países no solo de la región, sino del continente.

Es nuestro deseo, que se conozca el espíritu de sus normativas fundamentales, dadas acá en este humilde posteo, para que tú, que te hallas del otro lado de la pantalla, puedas guardarlas en tu PC, imprimirlas, leerlas y analizarlas. Solo así podremos CONOCER en qué consiste este proyecto tangible, y defenderlo, pues muchos serán sus detractores en el periplo de su concreción. Se lo merecen nuestros hijos/as.

viernes, 30 de noviembre de 2012

Restos del vate del pueblo al Panteón Nacional de los Héroes


QUIÉN ES “EMILIANO”
Don Emiliano R. Fernández y su guitarra
Emiliano R. Fernández, es el seudónimo del poeta y músico paraguayo Emiliano Fernández Rivarola (alteró el orden de sus apellidos en homenaje a su madre). Fue uno de los más prolíficos exponentes de la poesía popular del Paraguay y de la polka paraguaya.
Si bien existió una larga discusión sobre el lugar y la fecha de su nacimiento, los últimos y más importantes estudios indican que nació el 8 de agosto de 1894 en la compañía Yvysunú, de Guarambaré, Paraguay. Sus padres fueron Silvestre Fernández y Bernarda Rivarola.
Es autor de más de 2.000 poemas. Si bien no se conocen con exactitud aspectos de su infancia, es sabido que los primeros años vivió en el pueblo de Ysaty, donde asistió a la escuela primaria hasta el quinto grado.
Durante la revolución de 1904, que llevó a los liberales (miembros del Partido Liberal, agrupación política tradicional fundada en 1887) al poder, se estableció en la ciudad de Concepción (al Norte del Paraguay), donde posteriormente realizó el servicio militar.
Durante la Guerra del Chaco, entre Paraguay y Bolivia (1932-1935) formó parte como soldado del Regimiento de Infantería “13 Tuyutí”, escribiendo sus mejores versos entre las pausas de las batallas. Herido en el frente fue trasladado a Asunción. Como combatiente, en la Batalla de Nanawa, llegó a la cumbre del valor y el sacrificio. Durante el conflicto internacional, sus versos llegaron a los confines de la Patria, insuflando entusiasmo y convicción de victoria, lo cual le valió el apelativo de “Tirteo verde olivo”, expresión que se debe a Mauricio Cardozo Ocampo. A más de sesenta años de aquellos momentos, al escucharse cualquiera de sus canciones, una inevitable emoción patriótica embarga los sentimientos de sus ciudadanos. El erudito e intelectual Carlos Villagra Marsal lo considera el poeta popular por excelencia en el Paraguay. Con sus versos escritos en “jopará” (mezcla del guaraní y el castellano) supo auscultar como nadie el alma profunda de su pueblo y de su gente.
Terminado el conflicto Chaqueño se adhirió a la Revolución del 17 de febrero de 1936 que llevó a Rafael Franco a la Presidencia, siendo este el "pecado" por el cual Emiliano sufrió persecuciones y exilios por los gobiernos liberales y luego colorados.
Ideológicamente abrazó la doctrina socialdemócrata del Partido Revolucionario Febrerista, siendo un ferviente Franquista (partidario de Rafael Franco) hasta su muerte.
Al asumir la presidencia el Cnel. Rafael Franco, escribió su "Catecismo Patriótico"
Su extensa obra poética y musical incluye, entre otras, a más de las ya citadas, las canciones populares:
§  “Asunción del Paraguay”
§  “Las siete cabrillas”
§  “Adiós che paraje kue”
§  “Salud che paraje kue”
§  “La última letra”
§  “Siete notas musicales”
§  “Guavirá poty”
§  “Oda pasional”
§  “Tupasy del campo”
§  “Despierta mi Angelina”[1]
§  “Che pochyma nendive”
§  “Nda che pochyi nendive”
§  “¿Por qué?”
§  “De lejos vengo”
§  “Tujami”
§  “Jagua rekove”
§  “Mboriahu memby”
§  “Reten pe pyhare”
§  “13 Tuyutí”[2]
§  “Cerro Porteño”[3]
§  “Soldado guaraní”
§  “1º de Marzo”
§  “Ñemuhame”
§  “Nde keguype”
§  “Nde juru mbyte”
§  “Farra chui che kepe guare”
§  “Ahama che china" (Che la reina)
§  “Causa nde ñaña”
§  “Ñe'ẽpoty ha pumbasy”
§  “Pyhare amangúype”
§  Otras obras menos conocidas
El historiador Roberto A. Romero, entre sus biógrafos uno de los principales, refiere acerca de las circunstancias de su muerte: “El día 3 de noviembre del año 1948, siendo las 18 horas aproximadamente, llegó Emiliano al almacén llamado “Caracolito” del barrio “Loma Kavará”. Allí fue alcanzado por un tiro de pistola disparado desde las sombras, que lo dejó gravemente herido. Le habían preparado una emboscada. El autor del crimen no fue detenido. Los músicos Ricardo Pereira, Federico Esmerdel y Carlos Vera lo condujeron en una camilla hasta el Hospital Militar Central. Esa misma noche fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Pedro de Felice. Allí permaneció algunos meses... Mas no habiéndose recuperado de sus heridas... falleció... luego de mucho sufrimiento, siendo las 4 y 25 horas del día 15 de septiembre de 1949” .

TEXTO DE LA LEY 4420/11.
          El texto de la ley, expresa textualmente:

“Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”


PODER LEGISLATIVO
  
LEY N° 4420

QUE DISPONE EL TRASLADO DE LOS RESTOS MORTALES DE EMILIANO FERNANDEZ RIVAROLA AL PANTEON NACIONAL DE LOS HEROES


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-   Dispónese el traslado de los restos mortales de Emiliano Fernández Rivarola, cantor de las glorias épicas nacionales, al Panteón Nacional de los Héroes.

Artículo 2°.-   El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 3°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

          Víctor Alcides Bogado González                                      Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                                               Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                                        H. Cámara de Senadores



                                               
                  Mario Soto Estigarribia                                         Marcial González Safstrand
                  Secretario Parlamentario                                                         Secretario Parlamentario



Asunción,  7  de setiembre  de 2011

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez

  

Luis Alberto Riart Montaner
Ministro de Educación y Cultura

JUSTICIA SOCIOHISTÓRICA.
                        El traslado de los restos mortales del Poeta del pueblo, en Guarambaré enterrados, al Panteón Nacional de los Héroes de Asunción, es un símbolo de la justicia debida a la memoria de estos hijos dilectos de la Patria paraguaya.
                        Dios sabe que millones de paraguayos quedamos satisfechos con este testimonio manifestado en Ley nacional, como una justicia sociohistórica.
                        Los restos mortales de don Emiliano, comparten la bóveda honorífica nacional, juntamente con otros dos civiles de renombre nacional e internacional: don José Asunción Flores (creador de la Guarania) y don Augusto Roa Bastos (escritor nacional, y Premio Cervantes 1989).
                        Este posteo, es un testimonio a las luces populares, a la estética musical puramente paraguaya, a los defensores de la cultura e identidad nacionales, y a toda persona de bien.

FUENTES:
-       Romero, Roberto: “Emiliano R. Fernández”.
-       UNA (Universidad Nacional de Asunción), ISL (Instituto Superior de Lenguas): apuntes del curso “Literatura en guaraní I”, cátedra del Prof. Lic. Pedro Moliniers.
-       Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Emiliano_R._Fernandez


domingo, 7 de octubre de 2012

COMENTARIOS A LA LEY Nº 4679/2012 DE "REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, R.T.A."


Esta nueva ley es novedosa en nuestro medio. La misma, es breve, pero busca armonizar las normas de gestión administrativa de los trámites de los ciudadanos y personas jurídicas ante los entes.

La estructura de la norma consta de cinco Capítulos; cuatro de ellos enumerados y uno final de Disposiciones transitorias. Contiene, en total, apenas 21 (veintiún) artículos.

1ª PARTE: CAPÍTULO I, DEL REGLAMENTO.

Esta nueva normativa, sancionada a principios de julio de 2012 y promulgada a mediados del pasado mes de agosto, establece “…que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo…”, según el art. 1º de la Ley.

Sin embargo, la ley establece dos plazos de entradas en vigencia: la primera, la de los Capítulos I, IV y final, al día siguiente al de su publicación (art. 1º, Código Civil), es decir, el 17 de agosto del presente año 2012; y, una segunda, la de los Capítulos II y III, en unos 120 (ciento veinte) días desde su sanción, es decir, a partir del 18 de diciembre, fecha establecida en la cual, TODOS los siguientes Entes deberán conformar su RTA. Los entes, son:
-       Los Ministerios del Poder Ejecutivo y Secretarías de Estado equiparadas a tales;
-       Las diecisiete Gobernaciones de la República;
-       Las Municipalidades;
-       Entes autónomos;
-       Entes autárquicos;
-       Entes centralizados y descentralizados;
-       Entidades que administren fondos del Estado;
-       Empresas de participación estatal mayoritaria;
-       Toda autoridad administrativa no nombrada.

Pero, ¿en qué consiste la esencia de esta nueva normativa? Pues, ella consiste en la obligación de todo Ente estatal, autónomo o autárquico, que administren fondos públicos genuinos o con participación mayoritaria estatal, a sancionar en la brevedad posible el R.T.A.

El R.T.A., según el mismo artículo de la ley, o cuyas siglas son las de “Reglamento de Trámites Administrativos”, es la referencia genérica a toda petición formal hecha a las autoridades en cuyo proceso dentro de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, se precisará con estricta precisión el nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.

Recordemos que, para el maestro Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo[1], el ordenamiento de los órganos en unidades administrativas es tarea propia de la ciencia o técnica administrativa de la organización de unidades operativas para la realización de toda clase de funciones y servicios[2].

En esta solicitud, avalada en más de un precepto constitucional[3], se establece en su artículo 2º, la obligatoriedad del cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:
“Art. 2º… Indicará asimismo:
a) la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados.
b) Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud.
c) La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite.
d) El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas.

Es decir, establece cuatro criterios fundamentales para que la petición formal sea pertinente y cierta: a) La certeza de la forma de presentación y formato, en caso que sea exclusivo, a disposición del solicitante; b) los documentos esenciales requeridos para el caso; c) las autoridades o agentes responsables para la petición; y, d) los plazos máximos como proceso, etapa o pronunciamiento para que la autoridad o agente se expida.

Los artículos 3º y 4º de la ley, son categóricos: el primero de ellos, incorpora a todos los otros procesos administrativos posibles, hasta ahora, regulados por leyes especiales, dentro del régimen del RTA. El último de los artículos solicitados, otorga al solicitante la facultad de solicitar recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente. Estos dos hechos son muy importantes, pues uniforman los procesos establecidos en diferentes leyes y otras normas, y la atribución o derecho de solicitar recibo y constancia de la situación de su causa.

El artículo 5º de la ley, ordena que el RTA deberá establecer cada etapa o plazo de forma indefectibles, buscando que sean “razonables”, según el término establecido por la ley. Nos parece que este término abre un abanico para que cada ente u otra administración, establezca sus propios plazos o etapas discrecionalmente, si se quiere. Habría que ver los hechos producidos en cada reglamento institucionalmente.

2ª PARTE: CAPÍTULO II, DE LA DEMORA INJUSTIFICADA.

En esta segunda parte, la ley establece las sanciones a las demoras injustificadas, teniendo por sentados los plazos y términos a los que la normativa refiere. Por ejemplo, el artículo 6º, sanciona que, en caso de demora injustificada, el solicitante urgirá a la autoridad competente la expedición o pronunciamiento al respecto, con una condicionante: el plazo para resolver el pedido sustanciado se abrevia en un 50% menos a lo que el RTA respectivo establezca.

Dice la ley: “Artículo 6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.”

Los siguientes artículos, es decir, el 7º, el 8º y el 9º de la ley, a la par de establecer conductas debidas a los agentes de la administración pública, modifican sendas normas de la Ley Nº 1626/2000 “de la Función pública” (arts. 66º, 68º y 69º de la ley), con respecto a eventuales sanciones.

El art. 10º, faculta al solicitante a que, vencido el plazo tras el urgimiento realizado en virtud del art. 7º de la ley, que el mismo solicite la apertura de un eventual Sumario administrativo mediante un pedido formal a la S.F.P. (Secretaría de la Función Pública), en un perentorio plazo de treinta días máximos. La condición, lo establece el precepto legal, se halla en que exista presunción de irregularidad/es demostrada/s por el solicitante o que del informe del superior jerárquico se desprendan sospechas fundadas.

3ª PARTE: CAPÍTULO III, DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

En este capítulo, de unos seis artículos, se prescriben las condiciones para que se opere la llamada Perención de instancia. Esta, consiste en caducidad de instancia o el abandono que la ley supone por las partes que, tras la promoción de una causa en lo administrativo o judicial, no la active dentro de sus plazos, términos y demás etapas del procedimiento.

Al respecto, el art. 11º lo establece en un plazo único de seis meses, desde la última actuación. El siguiente precepto legal ordena que la misma (la perención de instancia), tendrá lugar ante el Estado (entiéndase todos los entes y órganos centralizados y descentralizados, autónomos y autárquicos), las Municipalidades y toda autoridad administrativa.

El artículo 13º faculta a los entes a proceder de conformidad a este capítulo, en caso de lo establecido en el artículo sexto, ordenando el archivo del expediente.

El siguiente precepto de la lex sub examine, se faculta a solicitar los Recursos administrativos de Reposición o Revocatoria dentro de los cinco días de la notificación de la Resolución dictada, en el supuesto de error en la computación del tiempo. Esta sería, en caso de denegación, recurrible ante el Superior jerárquico. En caso que la resolución cause estado, habilita a recurrirse la Acción contencioso-administrativa.

La caducidad no extingue la acción (art. 15º de la ley). Asimismo, de operarse la caducidad de instancia, la solicitud de sumario, o el sumario administrativo, los mismos no interrumpen la eventual prescripción liberatoria (art. 16º).

Un detalle establecido en el art. 17º, es que los preceptos del capítulo de la presente ley, NO se aplican ni se aplicarán a otros procedimientos de leyes especiales que regulen acerca de la perención de instancia administrativa.

4ª PARTE: CAPÍTULO IV, DE LA GESTIÓN, TRÁMITES ELECTRÓNICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Esta cuarta parte, de apenas dos artículos, prescribe la eventualidad del uso diversos medios electrónicos para la gestión de trámites administrativos y sus diferentes actuaciones por medios tecnológicos electrónicos actuales y futuros (art. 18º). Este principio, se realizará a tenor de las normativas positivas vigentes en relación al tema, que validen y valoren probadamente la identidad entre las actuaciones administrativas y su transmisión por los diversos medios electrónicos previstos.

Esta posibilidad, permite que en el futuro, los expedientes sean electrónicos. Ello impulsará a que el ciudadano o persona jurídica solicitantes controlen sus legajos, conociendo los agentes administrativos, secciones o situación en que los mismos se hallan.

El artículo 19º prescribe que las leyes respectivas por regla, y, el Poder Ejecutivo, por excepción, deban reglamentar el uso de estos medios electrónicos.

5ª PARTE: LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Finalmente, unas dos normas que se hallan al final de la ley, la conforman.

El art. 20º, creemos que muy importante, debido a que ordena a que los Capítulos II y III de la Ley Nº 4679/2012 “de procedimiento administrativo”, entrarán en vigencia a los ciento veinte días (120 días) de la promulgación y publicación de esta Ley.

El último artículo, el 21º, es de forma.


LEY 4679/2012 • Procedimiento administrativo

Fecha de Sanción: 05/07/2012
Fecha de Promulgación: 17/08/2012
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fuente: www.diputados.gov.py/ww2/

6ª PARTE: TEXTO DE LA LEY.

A continuación, el texto íntegro de la ley, según la fuente.

“EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY



CAPITULO I
DEL REGLAMENTO

Artículo 1°.- Establécese que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo.

Artículo 2°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) deberá especificar todo el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.
Indicará asimismo:
a) la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados.
b) Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud.
c) La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite.
d) El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas.

Artículo 3°.- Aquellos procesos regulados por leyes especiales serán incorporados al Reglamento de Trámites Administrativos (RTA).

Artículo 4°.- A pedido del solicitante se le otorgará recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente.

Artículo 5°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) fijará plazos razonables para cada una de las etapas del proceso.

CAPITULO II
DE LA DEMORA INJUSTIFICADA

Artículo 6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.

Artículo 7°.- Incorpórase al Artículo 66 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el inciso e), el cual queda redactado como sigue:
“e) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativo y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”

Artículo 8°.- Incorpórase al Artículo 68 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el inciso m), el cual queda redactado como sigue:
“m) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativos y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”

Artículo 9°.- Incorpórase al Artículo 69 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" el siguiente párrafo final.
“La falta establecida en el inciso m) del artículo anterior, será sancionado con la destitución en caso que se cometiera la misma dos veces en el mismo año calendario.”

Artículo 10.- Luego de vencido el plazo con posterioridad al urgimiento, el solicitante podrá solicitar la apertura del sumario administrativo mediante petición dirigida directamente a la Secretaría de la Función Pública, la que estará obligada a iniciarlo dentro del perentorio plazo de treinta días, siempre que de las constancias presentadas por el solicitante o del informe de la máxima autoridad jerárquica del funcionario surjan indicios de la posible comisión de la infracción denunciada.

CAPITULO III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.

Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa.

Artículo 13.- De oficio o a pedido de parte, luego de transcurrido el término señalado en el Artículo 6°, se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archivamiento del expediente.

Artículo 14.- De la resolución dictada, podrá solicitar la reposición o revocatoria dentro del plazo de cinco días de su notificación fundándose únicamente en la circunstancia de haber procedido por error en la computación del tiempo. La resolución será apelable ante el superior jerárquico. Si la misma causa estado, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa.

Artículo 15.- La caducidad o perención de instancia no extingue la acción.

Artículo 16.- Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa.


CAPITULO IV
GESTION, TRAMITES ELECTRONICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

Artículo 19.- Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública, se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20.- Los normas de los Capítulos II y III entrarán en vigencia a los ciento veinte días de la promulgación y publicación de esta Ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”


7ª PARTE: CONCLUSIONES.

Al final, dejamos entrever el gran aporte de esta normativa, cuya vigencia integral, establecida como máximo, hacia finales de 2012, permitirá la armonización o reglamentación de los trámites administrativos ante los Entes del Estado.

Es nuestro deseo, que así sea.



[1] Villagra Maffiodo, Salvador (2011): “Principios de Derecho Administrativo”. Asunción: Servilibro, 4ª ed. 498 p.
[2] Villagra Maffiodo (2011): 166-167.
[3] Constitución Nacional (1992): art. 40º, de la petición a las autoridades, y concordantes.