lunes, 9 de diciembre de 2013

SUCESIONES INTESTADAS, LEGÍTIMAS O SIN TESTAMENTO, EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Son las que tienen lugar por imperio legal, al faltar testamento.

CONCEPTO.
Las “sucesiones intestadas” o no testamentarias, son todas aquellas que tienen lugar porque lo manda la ley (por imperium legis), ante la inexistencia de un testamento válido dejado por el causante.

En Derecho, “causante”, “autor” o “de cujus”, es la persona fallecida.

La idea histórica de la sucesión, no consistía el materialismo o de los bienes dejados por el causante, tal como actualmente se halla vigente, lastimosamente. La idea de los antiguos, era el de “suceder” en importancia, en custodio de la familia, en el mismo “paterfamilias”, quien, muerto, debía ser sucedido, como líder espiritual y familiar de la gens o colectividad familiar romana.

Por cuestiones formales, casi siempre, en la actualidad, la mayoría de las sucesiones son las no testamentarias. Al menos, en nuestra cultura latinoamericana, la muerte es un tema tabú, y lo escrito, una excepción que pocos toman para redactar un testamento.

DENOMINACIONES.
A las “sucesiones intestadas” (literalmente, “sin testamento”), también se las denomina “sucesiones ab intestato”, o también sucesiones “legítimas”, pues suceden por imperio legal, ante la inexistencia de testamento válido o de última voluntad del causante, por lo cual, se procede según la Ley local lo determine.

COEXISTENCIA DE SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTADA.
Dado el caso, ambas clases de sucesiones, la testamentaria y la intestada, pueden coexistir hasta complementarse. Por ejemplo: el testador (persona fallecida que realizó testamento válido), ha hecho declaraciones de última voluntad, pero bien pudo haber omitido a herederos o legatarios legítimos, que, en la Ley paraguaya, no pueden obviarse sin causa.

Es entonces que, manteniendo los puntos válidos del testamento del causante, la ley interviene y complementa en aquellos puntos no expresados en el testamento válido.

LOS HEREDEROS SON LLAMADOS A HEREDAR EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 2.574).
En efecto, la mencionada norma legal, ordena taxativamente cuanto sigue:
Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en el Código Civil…”[1]
a)   Descendientes                   a.1) Matrimoniales (art. 2.583)
Concurren por der. propio        a.2) Extramatrimon. (art 2591)
o por representación                    a.3) Adoptivos
                                                                    a.4) Cónyuge supérstite en sus
bienes propios (art 2586, inc. a)

b)   Ascendientes                      b.1) Matrimoniales o extrama-
-trimoniales (art 2584 y 2585)
b.2) Adoptantes
b.3) Cónyuge supérstite con o-

ORDEN
SUCESORIO
 
tros coherederos por bienes
propios (art. 2586, inc b) y c).

c)    Cónyuge                                c.1) Hereda en bienes propios,
con ascendientes y descendientes.
c.2) Por la totalidad de los bienes (propios y gananciales), si no hay ascend. y descend.

d)   Colaterales                          d.1) No habiendo ascendientes,
ni descendientes, ni cónyuge, he
-redan colaterales hasta 4° grado.

PARIENTE MÁS CERCANO, EXCLUYE AL MÁS REMOTO (ART. 2.575).
Expresa la ley: “El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación”.

En el siguiente esquema, vemos ejemplificado una sucesión así. Donde “A” es el causante, “B” es el hijo supérstite o sobreviviente, “C”, el otro hijo pero ya fallecido, por lo cual, “D”, quien sería el nieto del causante “A”, heredará por representación de “C” junto con “B”.



Triángulo isósceles: ATriángulo isósceles:         causante
B
 
 

                                                                      
                                          hijo supérstite         hijo fallecido
 


                                                                                  nieto de “A” (representa a “C”)


LOS DESCENDIENTES DEL CAUSANTE HEREDAN EN PARTES IGUALES SOBRE LOS BIENES PROPIOS.
De acuerdo con el Código Civil Paraguayo, los descendientes ocupan el primer lugar en la sucesión del causante. Ordena el art. 2.583: “Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios”.

Una innovación importante del Código Civil vigente, es el que descendientes del causante, sean matrimoniales o no, excluyen a los ascendientes, aún hasta el 4° grado.

Por supuesto, hijos matrimoniales o no, ya no sufren discriminación en ley, pues heredan igualmente.

FORMAS DE DISTRIBUIR LA HERENCIA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
En cuanto a los bienes propios, y a falta de descendientes matrimoniales o extramatrimoniales, heredarán los ascendientes, sin perjuicio del cónyuge supérstite (en 2ª línea), según lo ordena el art. 2.584.

En el siguiente esquema, se ejemplifica una situación posible: el causante “A”, no ha dejado hijos con su esposa o cónyuge supérstite “B”, por lo cual, el padre del causante “C” y su madre “D”, lo heredarán junto con la esposa. Si “A” hubiese dejado para herencia una suma de Gs. 30.000.000 en bienes y dinero, a la esposa y a los padres de el de cujus, le correspondería partes iguales, es decir, G. 10.000.000 a cada una de las tres personas.




                                                           Padre                        Madre
 



                        Esposa supérstite                       Causante


VOCACIÓN HEREDITARIA EN LA LÍNEA ASCENDENTE MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, SÓLO LLEGA HASTA EL CUARTO GRADO (ART. 2.585).
El mencionado artículo 2.585, última parte, ordena: “La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado…”.

Es difícil, sin embargo, que así lo haya, pues debiera ser persona muy longeva (por ejemplo, el causante con respecto a sus padres, de estos a sus abuelos, de estos a sus bisabuelos y por último, de estos para sus tatarabuelos). No obstante, si lo hubiera, generalmente, es desplazable la exclusión por otra línea.

CONCLUSIONES.
En síntesis, las sucesiones abintestato o intestadas, son aquellas que la ley prevé en caso que el causante no haya dejado testamento o que el que haya dejado, siendo válido, no haya satisfecho lo que el derecho sucesorio defina.

El orden sucesorio está dado por la prelación legal de personas llamadas a suceder al causante, según lo que el Código Civil paraguayo establezca: primero, los descendientes y ascendientes, y el/la cónyuge supérstite, si lo hubiere, y, eventualmente, los colaterales.

También, se ha notado que el pariente más cercano, por dicho orden, excluye legalmente al más remoto, y que los hijos del causante, sean matrimoniales o no, heredan por partes iguales, con el cónyuge del autor.



[1] Art. 2574, Ley 1.183/85 “Código civil paraguayo”. Editora Intercontinental. Asunción.

viernes, 15 de noviembre de 2013

LEY N° 4928 DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO

La humanidad debe respetar al medio ambiente. Cultiva un árbol y tus descendientes te lo agradecerán.


LEY N° 4928

DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-   Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la plantación, poda, tala, trasplante y cuidado de los árboles, dentro de todos los municipios del país.

Artículo 2°.-   Es obligación de los propietarios; arrendatarios y poseedores a cualquier título de inmuebles urbanos, conservar y mantener en buen estado los árboles ubicados en los mismos; así como los que se encuentran en sus aceras.

Artículo 3°.-   Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)   Arbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado, cuya ramificación tiene lugar a cierta altura sobre el nivel del suelo.

b)  Plantación: Colocación de árboles con cierto grado de desarrollo vegetativo, en terrenos públicos o privados, con el fin de arborizar el lugar.

c)   Trasplante: Traslado de árboles del lugar donde están plantados a otros sitios que reúnan las condiciones aptas para su normal desarrollo.

d)  Poda: Eliminación de material vegetal consistente en ramas, tallos o raíces, sin que afecte la sobrevivencia del árbol. Esta puede ser caracterizada sobre la base del grado de afectación, como de carácter liviano o severo o puede serlo por su fin, como de seguridad, de formación o para asegurar la provisión normal de los servicios que utilizan conductores aéreos.

e)   Descortezado: Acción de retirar los tejidos de conducción de la savia de una rama o fuste de un árbol, con el propósito de provocar su muerte.

f)   Poda de carácter liviano: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es leve y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces) secos, enfermos, mal formados o que signifiquen obstáculos.

g)  Poda de Carácter Severo: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es grave y es necesario eliminar todo o gran parte del material vegetal correspondiente a la copa, en función de su recuperación vegetativa.

h)  Poda de Saneamiento: Consiste en la poda que elimina ramas muertas o enfermas que constituyen un reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epífitas.

i)    Poda de Seguridad: La poda que se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos o privados.

j)    Poda de Formación: La poda que se realiza para darle un crecimiento recto, para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar las ramas laterales, terminales o situadas en el interior de la copa según sea el caso.

k)   Poda Ornamental: La poda que se realiza para dar formas artificiales, a la copa del árbol.

l)    Tala: Corte del tronco de un árbol con la intención de derribarlo.

m) Saneamiento o Control Fitosanitario: Operación que consiste en el tratamiento por medios mecánicos, bioquímicos o biológicos con el fin de mantener al árbol en buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.

n)  Repoblación Arbórea: Actividad humana dirigida a restablecer la cobertura vegetal en un área degradada, cuya vegetación se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana o de forma natural.

Artículo 4°.-   Queda prohibida la introducción de substancias tóxicas a los árboles, cuando estas puedan provocar la muerte o lesión grave del árbol.

Artículo 5°.-   Queda prohibida la tala de árboles sin la autorización de la Municipalidad en cuyo territorio se hallen situados. Las podas que se realicen quedan sujetas a los lineamientos establecidos en la reglamentación dictada por los respectivos municipios.

CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 6°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados y públicos requieren la autorización de la Municipalidad en que se hallaren.

Artículo 7°.-   Todas las solicitudes de autorización para podas severas, trasplante y tala de árboles se formularán por escrito y en las mismas se individualizará la especie de árbol y las razones o motivos que justifiquen la acción solicitada.

Artículo 8°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados deberán adecuarse a las técnicas previstas por la Municipalidad autorizante para dicha actividad.

Artículo 9°.-   La Municipalidad autorizante fiscalizará que la tala de árboles sea realizada en la forma prescrita en la autorización expedida.

Artículo 10.-  En los casos de autorización de tala de árboles, el interesado deberá entregar a la Municipalidad, a modo de compensación, 10 (diez) árboles pequeños o plantines de la misma especie u otra indicada por la Municipalidad, por cada árbol derribado.

La Municipalidad desarrollará y ejecutará programas de repoblación de árboles en zonas urbanas de escasa cobertura arbórea o en zonas donde se requiera el mejoramiento del ornato municipal.

A los fines descriptos en el párrafo anterior, se creará un vivero municipal de árboles, cuyos plantines serán destinados exclusivamente a tales programas.

Artículo 11.-  La Municipalidad podrá autorizar a particulares, el trasplante y tala de árboles de las áreas verdes públicas municipales, para lo cual este deberá obtener la conformidad previa de los vecinos del lugar y un certificado expedido por un profesional en la materia, que justifique el pedido.

CAPITULO III
DE LA PODA Y TALA DE ARBOLES

Artículo 12.-  Las podas, sean estas masivas o esporádicas, serán realizadas únicamente en el período de reposo fisiológico de los árboles y solo procederá en los siguientes casos:

a)   Cuando su fuste, raíces o ramas amenacen destruir o deteriorar casas, edificios, instalaciones de servicios públicos de infraestructura urbana o el ornato público en general.

b)  Cuando represente un obstáculo considerable para la provisión normal de servicios públicos que utilicen redes aéreas.

c)   Cuando representen problemas graves de plagas o enfermedades difíciles de controlar y exista el riesgo de inminente dispersión de insectos o patógenos a otros árboles sanos.

d)  Por otras causas graves o justificadas, establecidas fundadamente por la respectiva Municipalidad.

Artículo 13.-  El Municipio solo autorizará la tala de árboles en los siguientes casos:

a)   Cuando represente peligro o riesgo inminente para las personas o bienes como edificaciones.

b)  Cuando por vejez o enfermedad plenamente comprobada no sea posible su recuperación.

c)   Cuando no sea posible su trasplante y se haya demostrado mediante un estudio técnico la imposibilidad de su permanencia.

d)  Para permitir la construcción de nuevas casas o edificios. Los planos de construcción a ser aprobados por la Municipalidad, deberán ser proyectados de modo de evitar la tala de árboles en la mayor medida posible.


Artículo 14.-  Quien ejecute actividades de poda y tala de árboles y vegetación en general, será responsable de la limpieza del lugar debiendo disponer los desechos en lugares destinados por el municipio a tales fines.

Artículo 15.-  Cada Municipalidad establecerá en sus respectivas ordenanzas los mecanismos y las técnicas que deberán implementarse en las actividades de plantación, poda, y tala de árboles.

CAPITULO IV
DE LA REPOBLACION DE AREAS VERDES

Artículo 16.-  Toda actividad de repoblación deberá realizarse tomando en cuenta la necesidad de restablecer la cobertura vegetal natural de cada zona, de acuerdo con las características ecológicas; urbanísticas y de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial y la normativa de seguridad aplicable a la zona a repoblar.

Artículo 17.-  Las actividades de repoblación serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier persona, sea esta física o jurídica, destruyera parcial o totalmente la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad; quedando bajo su responsabilidad los costos generados por la repoblación.

Artículo 18.-  A los efectos de realizar la repoblación de que trata el artículo anterior, el obligado deberá solicitar autorización a la Municipalidad, para lo cual presentará un informe técnico que contenga:

a)   La localización que indique dimensiones del área a repoblar.

b)  Especies vegetales a utilizar en la repoblación del área degradada.

CAPITULO V
DE LA INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 19.-  Las inspecciones se realizarán por personal municipal debidamente autorizado. Este deberá exhibir al particular la identificación que lo acredite como tal, tras lo cual procederá a realizar la inspección labrando acta de la misma.

Artículo 20.-  Recibida el acta de inspección emitida por el personal municipal autorizado, la autoridad municipal analizará los antecedentes expuestos en la solicitud y se expedirá por resolución en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud consignada.

Artículo 21.-  El que sin autorización habilitante talara árboles, será sancionado con una multa mínima de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol talado.

Artículo 22.-  El que con el propósito de secar un árbol lo descortece o vierta elementos nocivos al pie del mismo será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol.

Artículo 23.-  El que depositara en la vía pública escombros vegetales provenientes de podas o talas y no lo retirare en el lapso de 3 (tres) días será sancionado con una multa de 25 (veinticinco) jornales mínimos. Si la infracción se prolongase por más de 5 (cinco) días, la multa será de 50 (cincuenta) jornales mínimos.

Artículo 24.-  Serán sancionados con una multa mínima de 200 (doscientos) jornales mínimos quienes no cumplan con lo establecido el Artículo 17.

Artículo 25.-  Será sancionado con una multa de 20 (veinte) jornales mínimos por cada árbol, quienes no acataran las condiciones impuestas en la autorización expedida por la autoridad municipal respectiva; siempre que el acto no constituya una infracción mayor.

Artículo 26.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.    

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.



       Víctor Alcides Bogado González                                                      Alfredo Luis Jaeggli  
                                    Presidente                                                                                                                  Presidente
                    H. Cámara de Diputados                                                                                    H. Cámara de Senadores

                                          
             
     Atilio Penayo Ortega                                                                         Blanca Beatriz Fonseca Legal
   Secretario Parlamentario                                                                                    Secretaria Parlamentaria    
    
Asunción, 7 de junio de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República



Luis Federico Franco Gómez



Carmelo Caballero
Ministro del Interior



domingo, 27 de octubre de 2013

CSJ SIENTA PRECEDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD: ACCESO IRRESTRICTO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Esta publicación, referente a la Inconstucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de San Lorenzo sobre un Amparo, representa un hito en la defensa por el derecho ciudadano para el acceso irrestricto a toda información pública, como derecho constitucional.

A continuación, posteamos textualmente la info y el enlace para descarga en formato PDF, del AyS N° 1.306, de reciente publicación.


"...Las fuentes públicas de información son libres para todos..." (art. 28°, CN)

"...Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 (clic para visualizar) la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.

Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento. El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.

Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.

Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.

La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. 

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.

El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.

A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.

Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.

El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido", expresa la publicación referente a la Información pública, compartida a través de la página web del Poder Judicial, sito en http://www.pj.gov.py/contenido/945-informacion-publica/945 .-

domingo, 6 de octubre de 2013

LA PARTICIÓN ANTICIPADA EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO




Sin dudas, la llamada "partición anticipada", es un instituto válido en la ley civil paraguaya.

En ese sentido, la partición anticipada hecha por los ascendientes, específicamente, se refiere a la facultad dispensada a los padres y otros ascendientes del heredero/a para hacer la partición total o parcial de sus bienes, sea por donación en vida o por testamento, a favor de los hijos y/o demás descendientes.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
El art. 2.553 del Código Civil paraguayo, establece:
"El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".

Es decir, en la norma sub-examine, se establece la potestad de los ascendientes, lo cual no hace obligación.

"No se debe confundir con la facultad que la ley acuerda a todas las personas capaces de disponer a título gratuito de sus bienes", dice el Dr. Vélez Sarsfield, y agrega: "Se trata de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por ley..." (1).

Quienes no sean padres o ascendientes, pueden donar sus bienes a sus herederos legales (ascendientes, cónyuges, colaterales), pero esa donación NO tendrá efecto de partición, según lo establece la doctrina, pues carece de solidez jurídica. Tras la sucesión, luego de traída a la masa por colación recién lo tendrá.

Entonces, la partición anticipada, establecida en la ley civil paraguaya, permite:

PARTICIÓN ANTICIPADA:
    -Padres, madres, demás ascendientes (FACULTADOS).
    -Disposición de bienes propios (excluye los gananciales).
    -A hijos y otros descendientes (FAVORECIDOS). 
    -Por donación entre vivos o por testamento (FORMAS).  

REGLAS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES.
Ordena el art. 2.554 del Código civil:
"Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se comprenderá al cónyuge supérstite y a otras personas, a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) El ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes (colación);
c) El ascendiente podrá adjudicar a uno o a varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agroindustrial-ganadera, cubriendo la parte de los otros herederos con bienes o dinero, cuyos inmuebles quedarán gravados como garantía..." (2).

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.
El art. 2.555 del Código civil paraguayo, advierte, en pocas palabras, que los requisitos para la validez de la partición anticipada entre vivos, cuanto sigue:

VALIDEZ DE LA PARTICIÓN:
-Que la propiedad de bienes será irrevocable (Potestad del donante: usufructo o renta vitalicia).
-Que sea aceptada por todos los interesados.
-Que no esté sujeta a condiciones (sin gravámenes).
-Que tenga por objeto todo o parte de bienes presentes.

EFECTOS
Los efectos directos tras la Partición anticipada por actos entre vivos serán:
a) La propiedad de los bienes donados se transmiten irrevocablemente, excepto que haya inejecución de cargas y condiciones impuestas o por ingratitud del donatario (repudio).
b) Si hubiere excedente de la parte adjudicada, esta no será considerada "mejora", aunque así se lo declare.
c) A los beneficiarios, herederos y demás sucesores (aún antes de fallecer el donatario), podrán ejercer sus derechos los unos contra los otros, hasta satisfacer una eventual garantía de evicción.

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR TESTAMENTO.
Establece el art. 2.558 del Código civil paraguayo, que la partición anticipada hecha por vía testamentaria debe respetar los siguientes principios, so pena de nulidad sobreviniente:

1°) La misma quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien podrá revocarla mientras viva;
2°) Si el testador enajenare alguno de los bienes comprendidos en la partición, se aplicarán las reglas de reducción (es decir, si se afectaran las legítimas de los herederos);
3°) Los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, excepto que hubiesen aceptado la sucesión en forma pura y simple; y, finalmente,
4°) La misma partición anticipada por vía testamentaria, tendrá los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes obligadas a la garantía del lote recibido, desde el día de la apertura de la sucesión.

PARTICIÓN ANTICIPADA TESTAMENTARIA QUE QUEDA SIN EFECTO.
El art. 2.560 del Código civil paraguayo dispone que la partición anticipada vía testamentaria, quedará sin efecto por dos razones:
a) Si no comprende a todos los hijos que vivan al tiempo del deceso del autor, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite (a este respecto, un par de advertencias: la primera, es que deberán observarse las reglas de la representación hereditaria; la segunda, que si la omisión fuere en la distribución de los bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición anticipada testamentaria será nula respecto de esta rama, subsistiendo sin embargo para los demás afectados), y,
b) Si se produjere el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo (a este respecto, no se lo invalidará, si la omisión se tratara de un hijo vivo al tiempo de la partición, y que falleciere sin sucesión antes del causante).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
De acuerdo al art. 2.563 del Código civil paraguayo, nuestra ley civil abandona el "sistema declarativo", y se incorpora a los que adoptan el principio de que la partición (si los bienes fueran registrables), una vez efectuada su inscripción correspondiente. Y se dice por ello, que "confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos" (3).

Además, los coherederos son garantes los unos con respecto de los otros, de toda evicción de los bienes de la partición, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior al de la partición (art. 2.564).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN:
-Bienes registrables inscriptos en la D.G.R.P. (son dominio exclusivo de herederos -art. 2.563-)
-Coherederos son garantes entre sí (garantía de evicción eventual -art. 2.564-)

CONCLUSIONES.
El instituto sucesorio de la Partición anticipada, es una facultad o prerrogativa legal de los ascendientes, sean padre, madre u otros, en favor de sus descendientes.

La ley civil paraguaya establece la Partición anticipada entre vivos o por vía testamentaria, bajo ciertas reglas, condiciones y efectos que se esbozaron en este trabajo elemental. Queda pendiente ahondar los conocimientos respecto de este instituto poco frecuentado, debido a diversos factores exógenos a la naturaleza de este posteo.

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BIBLIOGRAFÍA.
(1) Luna, Félix (1.999): "Dalmacio Vélez Sarsfield. Grandes protagonistas de la historia argentina". Buenos Aires: Grupo Planeta.
(2) Paraguay, República del (2.012): "Código civil paraguayo. Leyes modificatorias y complementarias". Asunción: Intercontinental.
(3) Martínez, Wilfrido (1.998): "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". Asunción: La ley paraguaya S.A., 1a edición.